Thursday, October 19, 2006

Greenpeace Italiano - Sobre os GMOs

Abaixo um artigo do Greenpeace Italiano, o qual é contrário aos GMO e por sua exposição faz campanha para que haja melhor conhecimento sobre a origem da soja exportada para a Europa.
Trata-se de um artigo que expõe a opinião de parte do pensamento dominante na sociedade do velho continente. O Blog Alimentrace expõe o conteúdo sem necessáriamente tomar partido na discussão. Interessa ao Blog o debate e as tendências de consumo para esse outro ítem importante da pauta de exportação brasileira.



GREENPEACE ITALIA Viale Manlio Gelsomini 28 00153 Roma Tel 06 5729991 Fax 06 5783531 email: dice la pubblicità, ma c’è anche molta soia e questa soia è
OGM
Riassunto delle puntate precedenti....
Greenpeace, a partire dallo scorso anno, ha cominciato a chiedere ad AIA di esplicitare la propria posizione rispetto all'utilizzo di OGM, con particolare riferimento ai mangimi utilizzati nell'alimentazione del bestiame. Ad aprile 2002 abbiamo rinnovato tale richiesta, estesa a tutti i principali attori dell'industria agroalimentare, con il fine di realizzare la guida "Come difendersi dagli OGM" che illustra in modo analitico i prodotti per i quali si è fatto ricorso, o meno, a OGM nel corso del processo produttivo. Alla prima lettera inviata ad AIA sono seguiti due successivi solleciti che sono rimasti, ancora una volta, senza risposta.Lo scorso giugno Greenpeace ha provveduto ad inviare all'azienda copia della guida "Come difendersi dagli OGM" nella quale i prodotti AIA risultano in "lista rossa" (ovvero la lista di prodotti per i quali il produttore non garantisce l'esclusione di OGM da tutta la filiera produttiva).Finalmente, con lettera datata 29 agosto, AIA accenna ad una prima risposta. Nella persona del Responsabile Assicurazione Qualità, AIA scrive a Greenpeace precisando che: "Per quanto riguarda l'alimentazione animale, l'attuale normativa comunitaria non prevede nessun obbligo di etichettatura e/o limite soglia relativamente alla eventuale presenza di OGM nei mangimi. Tuttavia, interpretando le tendenze alimentari dei consumatori e in relazione alle richieste di alcuni dei nostri clienti della Grande Distribuzione Organizzata, abbiamo da tempo individuato una serie di procedure che ci permettono di offrire anche carni provenienti da animali le cui razioni alimentari sono certificate senza OGM". Cosa significa? Che se lo chiedono grossi clienti (catene di supermercati), vengono forniti prodotti non-OGM (etichettati con il marchio della catena di supermercato), ma se a volere questi prodotti è il comune consumatore, non è la stessa cosa, infatti a tutt'oggi, nessun prodotto a marchio AIA fornisce la stessa garanzia di non utilizzo di mangimi OGM.Greenpeace ha immediatamente risposto ad AIA esplicitando la propria disponibilità a discutere insieme modalità e tempistica per una riconversione della produzione verso l'esclusione degli OGM, ma a questa comunicazione non e' seguita alcuna risposta.All'inizio di ottobre Greenpeace ha bloccato per alcune ore uno dei tanti stabilimenti AIA per sollecitare un impegno dell'azienda verso il non-OGM, ma AIA ha continuato a non volere un dialogo diretto con l'Associazione, trincerandosi dietro un semplice comunicato stampa.L'attività informativa di Greenpeace è comunque proseguita attraverso una serie di iniziative di fronte ai supermercati di molte città in tutta Italia (con etichettatura dei prodotti AIA segnalando il problema OGM nei mangimi), volte ad informare i consumatori, iniziative che proseguiranno se l'azienda si ostinerà a non modificare la politica aziendale nella direzione richiesta dai consumatori.
Gli OGM nell’ambiente e nella catena alimentare
È ormai dimostrato che la diffusione di Organismi Geneticamente Modificati (OGM) nell'ambiente comporta un impatto negativo sulla biodiversità determinando un inquinamento genetico caratterizzato da totale irreversibilità e imprevedibilità con serie conseguenze sulla salute degli ecosistemi. Considerando che gli OGM sono organismi viventi, capaci di mutarsi, moltiplicarsi, riprodursi come gli altri esseri viventi e continuare a farlo per molte generazioni, questi si possono considerare come bombe a scoppio ritardato.
Per queste ragioni Greenpeace promuove l'applicazione del "principio di precauzione" e si oppone alla dispersione di OGM nell'ambiente.
I consumatori, da parte loro, hanno chiaramente rivendicato il proprio diritto ad alimentarsi di cibi sani e non manipolati geneticamente, tanto che le grandi aziende agroalimentari e le principali catene di supermercati hanno deciso di escludere gli OGM e i loro derivati dai prodotti alimentari. Nonostante questa tendenza sempre più consolidata, le colture transgeniche continuano a entrare nei nostri sistemi alimentari "dalla finestra": l'alimentazione destinata agli animali di allevamento (polli e tacchini, maiali, bovini, pesci). Vero ricettacolo delle colture geneticamente modificate, l'alimentazione zootecnica ne costituisce il principale sbocco economico e senza saperlo né volerlo, i consumatori - che hanno già detto NO agli OGM nel piatto - continuano a consumarli indirettamente per interposto animale.
A tal proposito, è bene ricordare che la diffusione di OGM nell'ambiente presenta pericoli assolutamente identici sia che i raccolti siano destinati all'alimentazione umana che a quella animale.
AIA: dal mangime al pollo, regina del mercato.
AIA, Agricola Italiana Alimentare, è la principale società del Gruppo Veronesi, e il marchio commerciale che contraddistingue il business dei prodotti avicoli. 'VERONESI FINANZIARIA Spa, con sede a Verona, è una società holding che svolge la funzione di società capogruppo del "gruppo Veronesi". La società è controllata dall'omonima famiglia (1), una famiglia proprietaria di una delle principali società agroalimentari italiane che 'opera nei seguenti settori: allevamento, macellazione, trasformazione e commercializzazione di prodotti avicoli, cunicoli (entrambi con marchio Aia) e suini (marchi Montorsi e Italsalumi), allevamento di bovini, produzione di mangimi (2) fino alla distribuzione del prodotto finito. Oltre ad AIA, il Gruppo possiede altri marchi importanti: Veronesi Mangimi, Montorsi, Faeda Mangimi, Palladio, Cok, Pavo, Ovo Mattino e recenti sono gli accordi per l'acquisizione dei marchi Negroni, Fini ed Invernizzi (3). Il Gruppo ha raggiunto, nel corso del 2001, un fatturato consolidato di 1.543,69 milioni di Euro (+21% rispetto al 2000), con un utile operativo di quasi 38,73 milioni di Euro (4).
Per quanto riguarda la produzione di mangimi, il Gruppo Veronesi è leader del settore con una produzione di 2,3 milioni di tonnellate, che equivalgono al 20.1% del mercato nazionale (5). Già dal 1996, con l'acquisto del Gruppo Pavo, il Gruppo Veronesi si consolida al primo posto a livello nazionale nella produzione di alimentazione animale, raggiungendo il 19.26% del volume del mercato nazionale dei mangimi composti. Il secondo produttore di mangimi, Martini S.p.A., sempre nel 1996, raggiunge appena il 4.93% del volume nazionale(6) , dando una chiara idea della supremazia nel mercato nazionale.
Il ruolo di leader del mercato mangimistico del Gruppo Veronesi è consolidato da molti anni e non è un caso che Giordano Veronesi, Vice Presidente dell'omonimo gruppo, sia anche Presidente Onorario dell'Assalzoo (Associazione Nazionale tra i Produttori di Alimenti Zootecnici aderente a Confindustria) dopo averla presieduta dal 1989 al 2001, associazione il cui slogan è 'Perché tutti, noi e gli animali, mangiamo dallo stesso piatto'. Ci compiacciamo dello slogan e ci permettiamo di ricordare che 'noi' consumatori abbiamo a larga maggioranza espresso la volontà di togliere gli OGM dal piatto: è quindi ora di toglierli anche dalla mangiatoia degli animali.
Anche nella produzione delle carni avicole il Gruppo Veronesi è leader in Italia (1.058 milioni di Euro il fatturato, dimostrando che il pollame costituisce il vero core business del gruppo rappresentando circa i due terzi del giro d'affari) e terzo Gruppo avicolo in Europa. 'AIA, la società alimentare del gruppo, ha il 47,4% del mercato dei tacchini e il 29,8% di quello dei polli (7) . Con la produzione di oltre un miliardo e duecento milioni di uova l'anno, il Gruppo Veronesi è primo anche in questo settore(8) . Con Montorsi e l'acquisizione di Negroni, il gruppo primeggia inoltre nel mercato dei salumi e delle carni suine con un fatturato di 377 milioni di euro (9) .
La soia: 63% del transgenico mondiale e principale fonte proteica nella mangimistica
Circa 4 miliardi di polli da carne vengono allevati ogni anno in Europa, contribuendo con 7 milioni di tonnellate alle 55.6 milioni di tonnellate di produzione avicola mondiale. Poco più di un milione di tonnellate di carne avicola è l'ammontare della produzione italiana, suddivisa in circa 700 mila tonnellate di polli e galline, 260 mila tonnellate di tacchini e 75 mila di altre specie avicole (10) .
I polli da carne vengono alimentati fino al raggiungimento di circa 2 kg di peso in circa 8 settimane, un arco di tempo dimezzato rispetto a 30 anni fa, anche grazie a un'alimentazione molto più spinta.
Da quando le farine animali sono state vietate in Europa, la soia ha potenziato il suo ruolo di fonte proteica di riferimento e molta di quella che entra nel nostro continente è geneticamente modificata. Nella dieta animale, la soia non è certo la sola coltura di possibile origine transgenica (fra gli OGM la soia è l'indiscussa regina con il 63% della superficie mondiale(11) ), ma la problematica connessa alle altre colture potenzialmente OGM (in modo particolare il mais) è in Europa di ampiezza nettamente minore in quanto nel nostro continente queste vengono prodotte in grandi quantità o possono provenire da altre regioni non contaminate da OGM. Per questa ragione le maggiori preoccupazioni sulla presenza di mangimi di origine transgenica si concentra sulla soia.
Nell'alimentazione dei polli la soia ricopre un ruolo fondamentale nel coprire il fabbisogno di proteine in modo da soddisfare le esigenze di performance richieste a questi animali. Dal 20 al 40% dell'intera dieta dei polli è infatti costituito di questo ingrediente come indicato in tabella; nei tacchini la soia può rappresentare fino al 30% della dieta.
Ingredienti
Polli a cute gialla (%)
Polli a cute bianca (%)
Mais
40-60
-
Frumento
-
0-20
Sorgo
0-20
20-40
Farina di soia
20-40
20-40
Farina di pesce
0-2
0-2
Olio/grasso
3-5
3-5
Carbonato di calcio
0,5-1
0,5-1
Fosfato bicalcico
0,8-1,2
0,8-1,2
Cloruro di sodio
0,2-0,4
0,2-0,4
Integratore vitaminico-minerale
0,5-1
0,5-1
Metionina
0,6
0,6
Coccidiostatico
fino a 0,013
fino a 0,013
Tratto dal sito http://www.assalzoo.it/assalzoo_ie.html

In Europa è aumentata la diffidenza nei confronti della zootecnia intensiva, penalizzata da gravi emergenze che hanno spesso interessato il settore avicolo: è quanto si è verificato con l’influenza aviare che ha decimato in Italia la popolazione di polli e tacchini o con i "polli alla diossina" in Belgio, quando si è ancora una volta dimostrato, come già avvenuto con la "mucca pazza", che fra lo sviluppo di gravi patologie veterinarie e l’alimentazione degli animali, esiste una relazione molto stretta.
È quindi determinante l’assunzione di responsabilità da parte del mondo zootecnico così come di quello mangimistico: il mercato dell’alimentazione animale in Italia è fortemente concentrato su un ristretto gruppo di aziende, molto integrate lungo la filiera agro-alimentare, cui fa da corollario un insieme di aziende medio-piccole e piccole che operano a vari livelli di specializzazione, dimensione e caratteristiche. Il Gruppo Veronesi è il perfetto esempio di integrazione, con circa l’85% di autoconsumo (secondo i dati del 1996 dell’Antitrust), fornendo alimenti per la propria enorme produzione avicola, cui corrisponde, pertanto, un’analoga elevata capacità di controllo sull’intero processo produttivo, dal mangime al confezionamento del prodotto finito.
Il settore avicolo è quello dove è bene concentrare gli sforzi per fare decollare una transizione rivolta all’eliminazione degli OGM dall’alimentazione animale: è infatti il maggiore ‘consumatore’ di mangimi (vedi tabella), la componente proteica rappresentata dalla soia è assolutamente consistente determinando pertanto enormi valori aggregati nei volumi di soia impiegati, i tempi brevi di produzione permettono di convertire rapidamente i cicli produttivi ‘ripulendoli’ dagli OGM.
TOTALE MANGIMI
COMPOSTI
ANNO 2000 (tonn.)
Per volatili
3.850.000
Per bovini
3.680.000
Per suini
TOTALE COMPLESSIVO*
2.480.000
11.150.000
Fonte: stime Assalzoo
* La quota parte mancante riguarda l’alimentazione di ovini e caprini, pesci e animali da compagnia quali cani e gatti.

Mangimi non-OGM: l’alternativa praticabile e praticata
Le alternative alla soia transgenica esistono: la soia convenzionale (non-OGM) è disponibile in quantità consistenti in Brasile; anche altri Paesi quali l'India e la Tailandia si stanno attrezzando per affrontare le esigenze dei mercati di importazione. Il Brasile esporta attualmente circa 12 milioni di tonnellate di semi di soia e più di 10 milioni di tonnellate di panelli di soia. L'India produce ogni anno più di 5 milioni di tonnellate di semi di soia ed esporta più di 2 milioni di tonnellate di panelli. Tali quantità permetterebbero di soddisfare il mercato italiano, anche nell'ipotesi in cui l'intera U.E. convertisse immediatamente la domanda verso materie prime non-OGM secondo sistemi rigorosamente controllati.
Le aziende che cercano forniture non-OGM di soia si affidano solitamente a sistemi di garanzia e di certificazione che permettono di controllare il percorso delle materie prime o di un prodotto finito, dalla loro origine lungo tutta la catena di trasformazione attraverso un sistema cosiddetto di "tracciabilità". Indipendentemente dalle problematiche generate dagli OGM, tali sistemi rappresentano la base fondamentale della sicurezza alimentare in termini più generali e alcune recenti crisi alimentari avrebbero potuto essere minimizzate o evitate tramite un buon sistema di tracciabilità, il cui costo appare di gran lunga inferiore alle perdite d'immagine della marca e/o al costo di massicci ritiri dei prodotti, senza voler considerare le implicazioni sulla salute.
Il Parlamento Europeo ha votato a luglio 2002 un Regolamento che introduce il principio della tracciabilità e dell'etichettatura dei mangimi che contengono OGM, ratificato dalla votazione del Consiglio dei Ministri Agricoli lo scorso 29 novembre, togliendo qualsiasi alibi a quelle industrie, come AIA, che ancora si ostinano a non voler affrontare la questione. Anche la più indifferente delle aziende sarà dunque in condizione di conoscere la natura genetica delle materie prime utilizzate e non ci saranno più scuse se non verranno adottate precise iniziative per escludere gli OGM dal ciclo produttivo.
Greenpeace è da tempo in contatto con le principali compagnie di import/export di derrate agricole per promuovere sistemi e filiere non-OGM: le informazioni di cui Greenpeace dispone mostrano che il sovrapprezzo delle filiere certificate di soia non-OGM resta contenuto: a titolo di esempio, la soia non-OGM certificata con tracciabilità completa non costa che il 4.4% in più della soia non garantita(12) , una lievitazione che si trasferisce in forma impercettibile sul prezzo del prodotto finale che i consumatori devono sostenere e che in alcun modo potrà far lievitare l'onere della spesa per le famiglie o l'inflazione. I produttori zootecnici, AIA in primis, sanno meglio di Greenpeace che la soia non rappresenta che una frazione del costo totale dell'alimentazione animale, che a sua volta non rappresenta che una parte del prezzo del prodotto finito. I 38 milioni di Euro di utili del Gruppo Veronesi potranno assorbire senza alcun problema il lieve aumento del costo di produzione dovuto alla scelta non-OGM.
La fattibilità di questa scelta è dimostrata dallo stesso Gruppo Veronesi, proprietario del marchio AIA, che ha dedicato al non-OGM un impianto mangimistico (su otto) e intere forniture di pollame alimentato senza OGM destinate alla grande distribuzione organizzata, ma non vendute a marchio AIA.
Lo dimostrano in maniera significativa anche le molte aziende che hanno fatto scelte ancora più decise: l'indagine svolta da Greenpeace e pubblicata nella guida "Come difendersi dagli OGM" (disponibile all'URL
www.greenpeace.it/ogm) ha reso noto che nel comparto del pollame sono molti i marchi per i quali è stato escluso l'utilizzo di OGM nell'alimentazione del bestiame; di seguito se ne riporta l'elenco aggiornato al 30 settembre 2002.
Almaverde Bio (Fileni)
Gralì (Solagrital)
Amadori: Campese, 10+
La Fattoria di Orogel
Arena Fresco Vegetale (Solagrital)
Molisoro (Solagrital)
Bontà Sicura (Agricola Bionature srl)
Naturama (Esselunga)
Carrefour Filiera Qualità
Naturicchi (Gruppo Sant’Angelo)
Mida (Solagrital)
Pianeta Verde Fileni
Coop
Viversano (Solagrital)
I consumatori hanno quindi notevoli possibilità di scelta, ma sarebbe opportuno che tutti i 20.55 kg pro capite all’anno di carne avicola consumati in Italia (dati 2001) (13) fossero garantiti da pollame nutrito senza OGM.


Greenpeace chiede pertanto ad AIA:
di rispondere alle crescenti richieste del pubblico volte ad ottenere garanzie che i prodotti AIA provengano solo da animali nutriti senza OGM;
di avviare un processo di trasformazione degli impianti mangimistici del Gruppo Veronesi, cui appartiene anche il marchio AIA, al fine di escludere il ricorso e la presenza di OGM.
Greenpeace domanda inoltre ai cittadini:
di esercitare il proprio potere economico rivolgendosi alle aziende del settore avicolo che hanno adottato sistemi di esclusione degli OGM dal processo produttivo;
di sollecitare AIA: chiamando il numero 045 8794111; inviando una lettera a AIA Spa Via S. Antonio 60 - 37036 S. Martino B.A. (VR), o via fax al numero 045 8920810 chiedendo di non usare OGM nelle proprie produzioni. Oppurehttp://act.greenpeace.it/aia, quasi 4000 persone lo hanno già fatto!

NON FARTI DARE DEL POLLO,
SE NON SAI COSA HA MANGIATO!!!

NOTE
1 - Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato, Provvedimento C3003 - Gruppo Veronesi/Gruppo Pavo, www.agcm.it2 - Ibid.3 - Agrisole 28/6-4/7/20024 - Ibid.5 - Ibid.6 - Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato, Provvedimento C3003 - Gruppo Veronesi/Gruppo Pavo, www.agcm.it7 - Agrisole 28/6-4/7/20028 - www.aia-spa.it9 - Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato, Provvedimento C5077 - Veronesi Finanziaria/Pietro Negroni, www.agcm.it10 - www.fieravicola.com/it/visitatori3.html11 - ISAAA, International Service for the Acquisition of Agri-biotech Applications: Rapporto 2001 sulla diffusione delle colture geneticamente modificate nel mondo 12 - Listino prezzi della Bunge UK Limited, 21 settembre 200113 - Unione Nazionale Avicoltori, rapporto annuale

Um sistema de rastreabilidade para frutas.

O projeto abaixo demonstra o esforço da CE para poder dar ao consumidor de frutas e hortalices uma solução eletronica de rastreabilidade. Trata-se de sistema similar ao nosso desenvolvimento proposto ao Estado Brasileiro, através dos orgãos competentes.

O formato do projeto tem tudo a ver com o desempenho de nossos trabalhos anteriormente concentrados em rastreabilidade, pesquisas bibliograficas, entrevistas com pessoas da Inglaterra ( Leads, ) e outros organismos internacionais.

A rastreabilidade é condição fundamental para os negócios da agricultura e pecuária. Não haverá exportação à Europa se não houver produtos com rastreabilidade similares ao que se faz na Europa. Esta afirmação deve ser levada a sério. Não se pode entender de outra maneira as disposições legais existentes na Europa.





Farm to fork traceability for the fruit sector

In less than a month new EU food hygiene regulations will come into effect, forcing farmers, processors and distributors to definitively implement farm to fork traceability. E-FRUITRACE has validated a Europe-wide Internet-based solution for the fruit sector.
“From January 1, 2006 traceability will cease to be an added-value element in the agricultural industry and will become obligatory because of the introduction of the new EU legislation,” explains Pedro de la Peña, the technical manager of E-FRUITRACE at Agromare in Spain. “All of the actors involved in the agri-food sector therefore need comprehensive and compatible solutions to allow them to track produce.”
Aimed at the fruit sector, which represents around 7.3 per cent of Europe’s final agricultural production, the E-FRUITRACE IST project validated a system that overcomes the key problem facing the implementation of Europe-wide traceability: the incompatibility of different platforms used by different actors in different countries.
“Rather than design a whole new system, we created Internet-based tools to unify the variety of traceability systems that have been used by agricultural cooperatives, processors and distributors in different member states,” De la Peña says. “The project resulted in a de facto standard for fruit traceability.”
Trials last year with end-user cooperatives in Spain, Italy and France validated the system, which permits efficient and cost-effective farm to fork tracking of produce. Because E-FRUITRACE can be used in combination with existing traceability solutions, the investment required on the part of users is relatively small compared to implementing new tracking systems. In addition, it allows information to be exchanged quickly and easily up and down the food distribution chain, something that was received very positively by end users in the trials.
“With the system comprehensive data covering everything from where the fruit was grown, what fertilizers were used, where it was stored and what trucks transported it can be easily accessed and distributed between different actors,” De la Peña notes.
Such comprehensive information exchange is necessary if traceability is to fulfil its goal of ensuring food safety while letting consumers know precisely what they are eating and assuaging their concerns surrounding such issues as intensive farming techniques, the use of chemical fertilizers and pesticides, and transgenic produce.
With the new EU legislation soon to come into force “the market for traceability solutions has certainly become much more active of late,” the technical manager says, noting that the project partners are currently in the process of commercialising the system among agricultural cooperatives and through regional governments and institutions that are active in the sector.
Contact: Pedro de la Peña Agromare Edificio 205 - 1ª planta Parque Tecnológico ES-48170 Zamudio Spain Tel: +34-902-444034 Fax: +34-944-313704 E-mail: pm.delapena@agromare.com Source: Based on informatio

Rastreabilidade Espanhola - Produtos Frescos.

O texto contribuí para o entendimento dos padrões adotados pela CE para identificação, o sistema de codificação, disposições em embalagens para produtos perecíveis.

O esforço Espanhol para a perfeita adoção destas normas é correto, garantindo ao produto Espanhol aceitação em toda a CE. Trata-se de exemplo inspirador.






NORMAS DE TRAZABILIDAD PARA PRODUCTOS FRESCOS





1. RESUMEN EJECUTIVO
2. AGRADECIMIENTOS
3. INTRODUCCIÓN
4. MODELO DE TRAZABILIDAD DE LA CADENA DE ABASTECIMIENTO DE PRODUCTOS FRESCOS
5. HERRAMIENTAS DE TRAZABILIDAD EAN-UCC
6. NORMAS DE TRAZABILIDAD DE PRODUCTOS FRESCOS
7. ANEXO


1. RESUMEN EJECUTIVO
Las "Normas de Trazabilidad para ProductosFrescos" (guías FTP), han sido desarrolladas juntamente con el "EuroHandels institute" (Instituto EuroHandel - EHI), la "European Association of Fresh Produce Importers" , (Asociación Europea de Importadores de Productos Frescos - CIMO), el " Euro Retailer Produce Working Group" (Grupo Europeo de Trabajo para Producto Minorista -EUREP), la "European Unión of the Fruit and Vegetable Wholesale, Import and Export Trade" (Unión Europea de Comercio Mayorista de Importación y Exportación de Frutas y Verduras - EUCOFEL) y la "Southern Hemisphere Association of Fresh Fruit Exporters "(Asociación de Exportadores de Fruta Fresca del Hemisferio Sur - SHAFFE). Las normas FPT deberán ser leídas juntamente con las "Especificaciones Generales del EAN.UCC". La adopción de dichas normas es voluntaria. Las mismas definen los requisitos mínimos para la trazabilidad de productos frescos y se aplican a productos sujetos a nomenclatura de código de uso, comenzando con los dígitos 07 y 08.El propósito de estas normas es proporcionar un acercamiento en común, al rastreo y localización de productos frescos, por medio de un sistema de numeración yde codificación de barra, aceptado internacionalmente - el sistema EAN.UCC. El grado de implementación con que se llevarán a cabo estas normas, puede variar debido a diferencias en las operaciones comerciales. Sin embargo, el uso de estándares de identificación y comunicación comunes, mejorará significativamente la exactitud y velocidad de acceso a la información sobre la producción y el origen de los productos frescos.LIMITACIÓN DE LAS NORMASLas normas FTP señalan específicamente la numeración y codificación de barra EAN.UCC, con el propósito de rastrear y localizar los productos frescos. Estas proporcionan recomendaciones y guía, necesarias para comprender e implementar el sistema EAN.UCC de numeración y codificación de barra, de las unidades comerciales (por ej. Cajas, cajones o bins), y de las unidades logísticas (por ej. Pallets). Dichas normas no apuntan a la numeración y codificación de barra de las unidades del consumidor (por ej. Producto suelto o pre-embalado). Tampoco apuntan al uso de mensajes EANCOMR, los que serán tratados en documento separado. Esta guía podrá modificarse cuando se lo considere conveniente y estará a cargo de una comisión que represente a los integrantes de la FPTP e inmediatamente después se publicará la edición actualizada. Las normas FPT son totalmente compatibles con los acuerdos comerciales e intergubernamentales para la identificación del producto fresco, donde el sistema EAN.UCC también está adoptándose. El uso de estándares EAN.UCC está sujeto a las "Especificaciones Generales EAN/UCC" y a la calidad de miembro en "EAN International" o en el "Uniform Code Council, Inc."RENUNCIA A TODA RESPONSABILIDADAunque todos los esfuerzos posibles se han llevado a cabo para asegurar que la información en estas normas sea la correcta, CIMO, EAN International, EHI, EUCOFEL, EUREP y SHAFFE deslindan toda responsabilidad en caso de existir errores u omisiones.
2. AGRADECIMIENTOS
Desearíamos agradecer a las siguientes personas la valiosa ayuda prestada a " EAN International", para hacer de este "Proyecto de Trazabilidad de Productos Frescos" un éxito:
· M. Andrade (Dole Euroe) · P. Binard (CIMO/SHAFFE) · M. Bolchini (INDICOD - EAN Italy) · Brugger (Deutscher Fruchthandelsvemand) · D. Buckley (EAN International) · G. Calcagni (ANEIOA) · Carlsen (EAN New Zealand) · P. Chartier (Fresh Produce Consortium) · Dekking Bakker Barendrecht) · P. Diogonzelli (San Miguel, Argentina) · G. Fisher (EAN Nederland) · N. Garbutt (EUREP/Safeway) · M.Ghildiyal (Cool Carriers, Uruguay) · L. Hellebuyck (EUCOFEL/Bananic International) · D.Henderson (Fresh Produce Consortium) · M. A. Jativa (Grupotec) · D. Kallies (Dole Europe) · K. Kraseman (Fruchthansa) · C.Kupervaser (CEI, Argentina)
· P. Love (Capespan International) · J-L.Martin Navarro (Martinavarro) · K. Möller (EUREP/EHI) · M.Moritz (CCG - EAN Germany) · Mukaru (E-centre UK - EAN UK) · Muñoz (AMC) · L. Panella (ISMEA) · R. Raes (Pacific Fruit Cie) · D. Reynolds (Enzafruit Worldwide) · W. Roebuck (E-Centre UK - EAN UK) · G.Rowe (UCC) · J.Saunt (Sinclair/PEIB) · Segura (AECOC - EAN Spain) · L.Stewart (EAN South Africa) · D. Taillard (Gencod - EAN France) · Tassin (CTIFL) · P. van den Corput (Noord Natie) · M. van Weert (Terfrusa, Uruguay) · M. Vilanova (Anecoop) · P. Zunino (San Miguel, Uruguay)
Miodrag MITIC Trazabilidad de Productos Frescos Gerente del ProyectoEAN International


Sistema EAN.UCC
ESTRUCTURAS DE NUMERACIÓN ESTÁNDAR



TRANSPORTADORES DE DATOS
<-->
COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS EANCOMR

El Sistema EAN.UCC proporciona el uso de números inequívocos para identificar mercaderías, servicios, bienes y localizaciones a lo ancho del mundo. Estos números se pueden representar en símbolos de código de barra, que permiten su lectura electrónica, en cualquier parte que se requiera de los procesos comerciales. El sistema se designa para superar las limitaciones que surgen por usar sistemas de codificación específicos de un sector u organización, y hacen que el comercio sea mucho más eficiente y más satisfactorio para los clientes. Así como proporciona números de identificación única, el sistema también suministra información adicional, tal como las mejores fechas anteriores, números de serie, números de ubicación y de lote, a ser mostrados en forma de código de barra. Estos números de identificación se usan también en el comercio electrónico. En este momento, los símbolos de código de barra se usan como transportadores de datos, pero otras tecnologías, tales como rótulos de identificación de frecuencia de radio y códigos de barra de dos dimensiones, se agregarán en el futuro. Seguir los principios y diseño del Sistema EAN..UCC significa que los usuarios pueden diseñar aplicaciones para procesar automáticamente los datos EAN.UCC. La lógica del sistema garantiza que el dato capturado desde los códigos de barra ofrezca mensajes electrónicos inequívocos, y el procesamiento de los mismos pueda ser completamente pre-programado. El sistema se diseña para ser usado en cualquier industria o sector comercial.PREPARÁNDONOS PARA COMENZAR¿Dónde comienzo?Póngase en contacto con su Organización Miembro del "EAN International" (Organización EAN Nacional), y regístrese como miembro. Elabore Números de Artículo Comercial Mundiales y/o Números de Localización Mundial y/o Códigos Seriados de Contenedor de Embarque, utilizando su prefijo EAN nacional, en combinación con el número EAN de la organización miembro que le fue asignada. Comunique sus intenciones a todas las partes comercializadoras que leerán los códigos de barra EAN.UCC, que representan los números mencionados y/o los mensajes EANCOMR.¿Cuánto cuesta ser un miembro del EAN?Los costos en calidad de miembro varían de un país a otro, y en general dependen de la capacidad numérica y de los servicios requeridos. Sin embargo, los aranceles para socios del EAN son bajos. Consisten en una cuota de ingreso única y un arancel anual.¿Qué obtengo a cambio?Una empresa asociada recibe un número ID de organización miembro del EAN, la capacidad para numerar sus productos y apoyo básico para implementar el sistema EAN.UCC. La capacidad de numeración que reciben las empresas asociadas depende de sus requerimientos, y puede variar entre 1.000 y 100.000. Si una empresa desea usar EDI por medio de mensajes EANCOMR, puede solicitar la información necesaria y los manuales a su organización EAN nacional.¿Cómo manejo el grupo de números que me fue asignado por la Organización Miembro Internacional del EAN?Cuando usted se une a una Organización Miembro Internacional del EAN, ésta le proveerá de la documentación necesaria para manejar el sistema de numeración. Es aconsejable que todas las empresas asignen números a los productos en forma centralizada.¿Cómo imprimo los códigos de barra EAN.UCC sobre las etiquetas?El software para etiquetas debería permitirle a usted utilizar impresoras laser o a inyección a tinta, o usted puede usar impresoras de alta capacidad térmica. Estas pueden ser unidades autónomas capaces de imprimir formatos de etiquetas pre-programados o pueden necesitar la asistencia de la PC. Alternativamente, las etiquetas pueden ser impresas por un proveedor externo que se especialice en este tipo de impresión.¿Debo ser miembro de una Organización Miembro Internacional del EAN, en cada país con el que opero?No. La asociación a una organización EAN nacional deberá cubrir todas las necesidades de comunicación e identificación que una empresa necesita. Sin embargo, si hay necesidad de un apoyo continuo por parte de organizaciones nacionales del EAN en otros países (por ej. En el idioma local), es aconsejable hacerse miembro en esos países también.¿Necesito ser miembro de una Organización Miembro Internacional EAN para utilizar UCC/EAN-128? Sí. Se requiere la asociación a una Organización Miembro Internacional del EAN o UCC para utilizar las estructuras de datos EAN.UCC. Estas estructuras de datos se presentan en transportadores de datos EAN.UCC (códigos de barra), los que son de dominio público. Si usted aún no es un miembro de la Organización Miembro del EAN, tendrá que serlo si desea usar el UCC/EAN-128. Si ya es un miembro de una Organización Miembro del EAN, su arancel anual de socio incluye el apoyo concerniente a todos los estándares EAN, incluyendo UCC/EAN-128.¿Se utiliza el UCC/EAN-128 solamente para identificar pallets?No, se lo está utilizando para la identificación de unidades comerciales, de unidades logísticas de rastreo y localización (principalmente pallets), y bienes, así como para la codificación de información adicional, tal como números de lotes, producción o mejores fechas anteriores, etc. Muchas otras aplicaciones también pueden utilizar la especificación del UCC/EAN-128.
3. INTRODUCCIÓN
La seguridad del consumidor se ha convertido en una de las cuestiones más críticas y prioritarias de la cadena de abastecimiento alimentaría. A pesar de los esfuerzos de los integrantes de la cadena alimentaría de productos frescos, los problemas de seguridad alimentaría no pueden excluirse por completo. Sin embargo, un sistema de trazabilidad efectivo y de costo-eficiente puede indicar con precisión tal problema, dentro de una región específica, lugar de embalaje, grupo de productores, productor o incluso un área, más que dentro de todo un grupo de producción. Al reducir el potencial campo de acción de un problema, se actúa de conformidad a los requisitos legales, y se puede reducir el impacto económico negativo sobre los integrantes de la cadena de abastecimiento, los que no son responsables de que todo esto suceda.Desde una perspectiva de salud pública, al mejorar la velocidad y exactitud del rastreo y localización de los artículos alimentarios implicados, se puede ayudar a disminuir los riesgos relacionados a la seguridad alimentaría. La rápida y efectiva trazabilidad puede, también, minimizar el gasto innecesario de recursos privados y públicos, y aliviar las preocupaciones del consumidor. Más aún, el rastreo de artículos alimentarios en cuestión, puede ayudar a los servicios de salud pública y a los operarios industriales a determinar las causas potenciales de un problema, con lo que proporcionarían la información necesaria, para identificar y minimizar los riesgos a la salud.La trazabilidad es fundamental, particularmente por el impacto que los incidentes y las preocupaciones por la seguridad alimentaría, tienen sobre los consumidores, compañías, grupos de productos, gobiernos y comercio. Debido a la diversidad de prácticas internacionales en la cadena de abastecimiento de productos, es imperioso que los productores, empacadores, importadores / exportadores y proveedores logísticos, trabajen con sus pares en la distribución y la venta al por menor, a fin de desarrollar tecnologías y estándares que permitan la identificación, a fin de acompañar al producto, desde el campo hasta el minorista. Acordada según procedimientos y estándares para la identificación y documentación del producto, la trazabilidad permitirá un rastreo rápido y automatizado de las unidades comerciales del producto individual, desde el campo hasta el minorista.La implementación de los sistemas de trazabilidad públicos y privados, por medio de la captura automatizada de datos, procesamiento electrónico de datos y comunicaciones electrónicas, puede mejorar significativamente la exactitud y velocidad del acceso a la información sobre la producción y destino del alimento. Estos pueden disminuir el riesgo y la inseguridad de la cadena de abastecimiento y entre las partes comercializadoras. Todo esto, sin embargo, requiere una visión holística de la cadena de abastecimiento alimentaría, la que solamente podrá lograrse desarrollando estándares comerciales internacionales.Estándares Mundiales de la Cadena de AbastecimientoEl motivo por el cual se usan estándares comerciales aceptados internacionalmente, es poder superar las barreras del comercio, que crean los estándares específicos nacionales, de la industria y de la empresa, cuando se los usa en lugar de estándares internacionales para multi-industria. Comercializar, rastrear y localizar mercaderías es más costoso debido a la necesidad de cumplimentar la variada identificación y los requisitos de comunicación de cada país importador o empresa. La clave para elaborar sistemas de trazabilidad eficientes y de costo-efectivo, es satisfacer los requisitos legales y del cliente, aplicando un estándar mundial.El sistema EAN.UCC permite el manejo eficiente de la cadena de abastecimiento y del comercio internacional, proporcionando herramientas estándar que permiten a todos los integrantes de la cadena de abastecimiento de productos, comunicarse en un mismo idioma comercial mundial. Los conceptos clave relacionados a la aplicación del sistema EAN.UCC, pueden resumirse en tres áreas:· Automatización de los procesos comerciales por medio de la captura automatizada de datos (ADC) y del procesamiento electrónico de datos (EDP). · Comunicación de la información del modo más rápido y más exacto, por medio de mensajes electrónicos estándar que automáticamente actualizan las aplicaciones de la computadora, con datos provenientes de los pares que intervienen en el comercio. · Compresión de tiempo, lo que ofrece oportunidades estratégicas para mejorar la satisfacción al cliente, no solo por medio de la eficiente trazabilidad del producto, sino también por medio de procesos comerciales de re-ingeniería, a través de la cadena de abastecimiento. La automatización aumenta significativamente la productividad y reduce los gastos asociados al papeleo y la administración. También elimina los errores inevitables que surgen del ingreso y procesamiento manual de datos. La comunicación electrónica permite a las empresas mejorar su manejo y controlar el ciclo comercial, lo que redunda en un manejo logístico perfeccionado. La compresión de tiempo incrementa la sensibilidad al servicio al cliente, y ayuda a restablecer la confianza del cliente en caso que se retire un producto.Proyecto de Trazabilidad del Producto FrescoLos sistemas de trazabilidad se usan para lograr una identificación exacta y a tiempo de los productos, su origen, ubicación dentro de la cadena de abastecimiento y un retiro eficiente. Más aún, ayudan a determinar el origen de un problema de seguridad alimentaría, acatar los requisitos legales y satisfacer las expectativas de los consumidores por la seguridad y calidad de los productos adquiridos.El EuroHandelsinstitute (EHI), la European Association of Fresh Produce Importers (CIMO), el Euro Retailer Produce Working Group (EUREP), la European Union of the Fruit and Vegetable Wholesale, Import and Export Trade (EUCOFEL) y la Southern Hemisphere Association of Fresh Fruit Exporters (SHAFFE), reconocen la necesidad de adoptar un estándar común de identificación, comunicación y trazabilidad.Bajo la coordinación de "EAN International", han diseñado el "Fresh Produce Traceability Project" (Proyecto de Trazabilidad del Producto Fresco - FPTP). El grupo a cargo de este proyecto desarrolló las "Fresh Produce Traceability Guidelines" (Normas de Trazabilidad para el Producto Fresco - Normas FPT), para permitir la identificación eficiente del origen de los defectos, así como la identificación y separación del producto defectuoso.Las normas proporcionan a las partes de la cadena de abastecimiento de productos frescos, un sistema mundial de trazabilidad para productos, sujeto a una nomenclatura de código de uso, comenzando con los dígitos 07 y 08. Ellas suministran una guía a los productores de productos frescos, empacadores, proveedores logísticos, exportadores/importadores y distribuidores, así como también a sus clientes y proveedores, buscando introducir los estándares EAN.UCC, para implementar eficientemente un sistema de trazabilidad, acordado internacionalmente.· La primera y la segunda sección explican la razón fundamental para la aplicación del sistema EAN.UCC, ilustrando el modelo de trazabilidad de la cadena de abastecimiento de productos frescos y las herramientas de trazabilidad de EAN.UCC. · La sección tres especifica las normas FPT y cómo aplicar los estándares EAN.UCC, que cumplan con ellas. · Los apéndices proporcionan una comprensión práctica de la implementación del sistema EAN.UCC.
4. MODELO DE TRAZABILIDAD DE LA CADENA DE ABASTECIMIENTO DE PRODUCTOS FRESCOS
El objetivo de este modelo es explicar la trazabilidad dentro de la cadena de abastecimiento de productos frescos, examinando los flujos físicos y de información, y determinando los estándares EAN.UCC relevantes que van a ser desplegados.La trazabilidad exige un método verificable para identificar productores, campos y productos, en todas sus configuraciones de embalaje y transporte/almacenamiento, en todas las etapas de la cadena de abastecimiento. Los números de identificación deben aplicarse y registrarse con exactitud, garantizando un vínculo entre ellos. El rastreo y localización de alimento ha generado un interés y debate significativos. Es importante distinguir entre las exigencias legales, las tecnologías requeridas para proporcionar una capacidad de rastreo y localización, y los estándares EAN.UCC. El sistema EAN.UCC permite el eficiente manejo de seguridad alimentaría, pero es responsabilidad de las empresas individuales y cadenas de abastecimiento, tomar ventaja, voluntariamente, de las capacidades que éste ofrece.Dentro de la discusión de las capacidades de trazabilidad suministradas por los estándares EAN.UCC, es importante aclarar la diferencia entre los términos rastreo y localización. Se menciona a continuación la definición acordada para cada término en el modelo FPT:· El Rastreo del Producto es la capacidad de seguir el camino de una unidad específica de un producto a través de la cadena de abastecimiento, mientras éste se mueve entre las organizaciones. Los productos son rastreados rutinariamente en busca de su obsolescencia, manejo de inventario y propósitos logísticos. Dentro del contexto de las normas FPT, los intereses comunes se enfocan en el rastreo del producto, desde el productor hasta el minorista, en unidades logísticas no modificadas. · La localización del producto es la capacidad de identificar el origen de una unidad particular y/o de un lote de productos ubicados dentro de la cadena de abastecimiento, de acuerdo a referencia de registros que tuvieron lugar contracorriente en dicha cadena. Los productos se localizan con propósitos tales como la anulación de los mismos o investigación de reclamos. Dentro del contexto del FPTP, el interés común se centra en la localización del producto en unidades comerciales no modificadas, desde el minorista al productor. Enlaces entre sucesivas configuraciones de unidad comercial y de unidad logísticaLos números de identificación deben aplicarse y registrarse con exactitud, garantizando un enlace entre las sucesivas configuraciones de empaque y transporte/almacenamiento. Es responsabilidad de cada empresa, manejar los enlaces entre lo que los proveedores les envían, los procesos de alteración del producto y lo que ellos embarcan a sus clientes.Mantenimiento de un registro exacto y a tiempoAlgunos datos deben transmitirse sistemáticamente entre las partes de la cadena de abastecimiento, mientras otros datos deben ser registrados únicamente. Depende de las partes comercializadoras decidir qué datos transmitir sistemáticamente.Composición del loteLa eficiencia de cualquier sistema de trazabilidad depende del vínculo más débil dentro de la cadena de abastecimiento. La composición del lote es un punto crítico en este proceso. Determina la exactitud de todo sistema de trazabilidad. Cuanto más homogéneos son los lotes, más exacto será el sistema de trazabilidad.Comunicación electrónica de datos de trazabilidadLos datos de trazabilidad pueden transmitirse a través de medios electrónicos, tales como los mensajes EANCOMREDI, y relacionarse al número de identificación de las unidades logísticas - el "Serial Shipping Container Code" (Código Seriado del Contenedor de Embarque - SSCC).Modelo de TrazabilidadEl modelo representa los:· Flujos físicos (flecha) dentro de la cadena de abastecimiento. Solo se toman en cuenta los pasos donde tiene lugar una transformación.

· Flujos de información (flechas quebradas) que acompañan a los flujos físicos para asegurar trazabilidad. Modelo de trazabilidad de la cadena de abastecimiento de productos frescosTraducción del gráfico original
Rastreo
Productor ---
---> Galpón de Empaque ---> Lote ---> Proveedor ---
---> Minorista
Etiqueta del bin leída por el personal
1.Trazabilidad del Lote: AI (01) y AI (10) Etiqueta Unidad Comercial: AI (01) y AI (10)Opcional: AI (11) o (13)AI (412), AI (30), AI (310x) Etiqueta homogénea de Unidad Logística: AI (00), AI (01) y (02) & (37) y AI (10)Opcional: AI (11) o (13), AI (412), AI (310x)Etiqueta mixta de Unidad Logística: AI (00)Opcional: AI (11) o (13), AI (412), AI (310x)


Localización
Productor <---
Lote <--- Galpón de Empaque <--- Proveedor
<---Minorista
5 HERRAMIENTAS DE TRAZABILIDAD EAN.UCC
La introducción de los estándares EAN.UCC puede mejorar la eficiencia en registrar e intercambiar información entre los integrantes de la cadena de abastecimiento. Cuando se los usa juntamente con bases de datos que contienen registros exactos y puntuales, los estándares EAN.UCC proporcionan a los participantes de la cadena de abastecimiento la capacidad técnica para ver el origen de un producto, en sus propias localizaciones y a través de toda la cadena de abastecimiento. Los estándares EAN.UCC transportan datos, los que permiten a los integrantes de la cadena, rastrear y localizar productos. La aplicación de estos estándares requiere que los productores, empacadores, importadores/exportadores, transportadores, distribuidores y minoristas, guarden registros de los números seriados de las unidades logísticas (SSCC), de los números de identificación (GTIN) y asignen información sobre las unidades comerciales y los números de localización de su origen (GLN). El hecho de guardar registro, les permite a los productores y empacadores, suministrar los datos de trazabilidad necesarios a los importadores/exportadores y distribuidores, como así también a sus clientes. La habilidad para convertir esta capacidad en beneficios prácticos, requiere acuerdos bilaterales, para compartir la información de inventario correspondiente.Números Mundiales de Artículo Comercial EAN.UCCEn el más simple nivel, la numeración del artículo es lo que el nombre sugiere - un sistema para identificar artículos, dándole a cada uno un único número. La numeración puede aplicarse en cualquier etapa de la producción y distribución. Se usa para identificar productos y servicios. Mientras el aspecto más visible de la numeración del artículo es el código de barra, ésta es solo una representación de un número, leído por una máquina. El número es el elemento más importante en el sistema EAN.UCC, porque identifica el artículo al cual ha sido asignado.El sistema de numeración EAN.UCC proporciona una unidad mundial y supera problemas de confusión, duplicaciones y mala interpretación, porque todos los usuarios del sistema EAN.UCC siguen las mismas reglas de código. Un número EAN.UCC puede reconocerse, no solo por las empresas comerciales locales, sino también, por otras operando en el exterior. Cada número EAN.UCC es único a lo ancho del mundo, por lo tanto no hay posibilidad de confusión. El sistema de numeración EAN.UCC también proporciona a los artículos la habilidad para transportar, dentro de la convención numérica, información extra o de atributo de los mismos.Códigos de barra EAN.UCCLos códigos de barra son transportadores de datos. El código de barra se usa en el sistema EAN.UCC para representar los números EAN.UCC. En términos simples, un código de barra consiste en una serie de barras y espacios, paralelos y adyacentes. Se usan modelos de ancho predeterminado, para representar datos actuales en el código de barra. Estos datos pueden ser el número de artículo o información de atributo, relacionados al artículo.Un lector de código de barra (scanner), se mueve a través del código de barra, de un lado al otro. Al hacer esto, un equipo de lectura analiza el modelo de ancho de las barras y espacios, y se recuperan los datos originales de tiempo real, en forma exacta y rápidaLos códigos de barra EAN.UCC permiten la captura automática de datos, lo que significa una solución comercial clave, dentro de una eficiente cadena de abastecimiento. La numeración EAN.UCC y el sistema de codificación de barra, permiten la entrada rápida y exacta de los datos, a los sistemas de computadora, automatizando el flujo de información dentro de los procesos comerciales. También permiten la captura mejorada de datos y la transferencia de información, al tiempo que se reducen los costos.Números Mundiales de localización EAN.UCCUn Número Mundial de Localización (GLN) es un código numérico que identifica cualquier entidad legal, funcional o física, dentro de un comercio u organización. A cada localización se le asigna un número. La estructura de numeración EAN.UCC-13 se usa para la identificación de localizaciones.DEFINICIONES DE LAS UNIDADES DEL CONSUMIDOR, COMERCIALES Y LOGISTICASPara su utilidad, encontrará a continuación las definiciones de unidades del consumidor, comerciales y logísticas. Ellas permiten una comprensión en común, de los términos utilizados en la próxima sección, las normas de Trazabilidad para Productos Frescos:Definición de una unidad del consumidorUn artículo minorista, o más comúnmente conocido como unidad del consumidor, es todo artículo para la venta al consumidor final, a través de un punto de venta minorista. Cualquier artículo que pueda considerarse artículo minorista (unidad del consumidor), y artículo no-minorista (unidad comercial), se numera y codifica con barras, de acuerdo a las reglas aplicables a los artículos minoristas. La norma FPTP no apunta a la identificación, codificación y trazabilidad de artículos minoristas (pre-embalados o sueltos).Definición de unidad comercial Un artículo no-minorista o más comúnmente conocido como unidad comercial, y a partir de ahora mencionado en este documento como una unidad comercial, es todo artículo o agrupación estándar de artículos, establecidos para facilitar las operaciones de manipuleo, almacenamiento, preparación del pedido, embarque, etc. Una unidad comercial puede ser un cajón, caja, bin, pallet o cualquier tipo similar de embalaje, creado con el propósito de ser embarcado o manipuleado.Definición de unidades logísticasUna unidad logística es un artículo de cualquier composición, establecido para transportar y/o almacenar, que necesita ser manejado a través de la cadena de abastecimiento. Las unidades logísticas, que requieren ser rastreadas y localizadas individualmente, a través de cualquier cadena de abastecimiento, necesitan un número único de identificación.(Inserte gráfico para ilustrar la diferencia entre artículo minorista, no-minorista y unidad logística)Definición de Información de AtributoLa información de atributo es toda información variable requerida sobre la unidad comercial o la identificación de la unidad logística, tal como el número de lote. En el sistema EAN.UCC, esta información se expresa por medio de los "EAN.UCC Application Identifiers" (Identificadores de Aplicación EAN.UCC - AI). La información de atributo está codificada por barras en la simbología de código de barra UCC/EAN-128
6. NORMAS DE TRAZABILIDAD PARA PRODUCTOS FRESCOS
1.Identificación de LocalizacionesLa trazabilidad requiere la identificación de todas las entidades físicas (ubicaciones), donde se origina el producto fresco y donde se lo embala y almacena. Estas incluyen ( aunque no están limitadas) a los campos, productores, embaladores, transportadores, mayoristas y minoristas.La identificación de localizaciones también se requiere para permitir un flujo eficiente de mercaderías e información entre las partes, a través de los mensajes EDI, para identificar las partes involucradas en una transacción (por ej. Comprador, proveedor, lugar de entrega, lugar de partida).Los Número Mundiales de localización (GLN) son un concepto clave dentro del manejo de la cadena de abastecimiento. La estructura de numeración EAN.UCC-13 se usa para la identificación de localizaciones. Los números de localización mundial son igualmente representados en formato de código de barra y usados para dar información de unidades logísticas, y para permitir la codificación de barra de las localizaciones actuales (campos, interior de las mercaderías, estantería de depósito, etc.)Prefijo de la Empresa EAN-UCC y Referencia de artículo Dígito de ControlN2 N3 N4 N5 N6 N7 N8 N9 N10 N11 N12 N13 N14 N15 N16 N17 Estructura de Numeración GLN Las unidades logísticas y comercializadas deberían transportar los GLN del galpón de empaque donde fueron embaladas. A cada localización física de galpón de empaque se le debería asignar un GLN. Alternativamente, la localización física de un galpón de empaque puede determinarse por medio de una combinación de un Número Mundial de Artículo Comercial (GTIN) y de un número asociado de lote, de una unidad comercializada o el Código Seriado del Contenedor de Embarque (SSCC) de una unidad logística.(1) (1) El prefijo EAN.UCC de la empresa es parte de las estructuras de datos GTINm GLN y SSCC. Consiste en el prefijo EAN.UCC y un número de la empresa, designado por una Organización Miembro del EAN o UCC. Para poder distinguir entre diferentes galpones de empaque pertenecientes a la misma empresa, el número de lote debería contener un identificador, que permita la identificación de la localización de cada galpón de empaque.2. IDENTIFICACION DE LAS UNIDADES COMERCIALES Y LOGISTICASLa trazabilidad requiere la identificación de productos frescos en todas sus configuraciones de embalaje y transporte/almacenamiento, en todas las etapas de la cadena de abastecimiento. Los números de identificación se deben aplicar a todas las unidades comerciales y logísticas, en ambos formatos: los leídos por el hombre y los codificados por barra. El período para la introducción de códigos de barra en las unidades comercializadas, se encuentra sujeto a acuerdo entre las partes comerciales, y debería ser de un mínimo de doce meses. 2.l. Identificación de Unidades ComercialesUna unidad comercial es cualquier artículo (producto o servicio), sobre el cual existe una necesidad de recuperar información pre-definida, y que puede ser valuado, pedido o facturado en cualquier punto de la cadena de abastecimiento. Esto incluye artículos individuales, así como también sus distintas configuraciones.La regla normal para la numeración EAN.UCC es que el proveedor del producto asigne el Número Mundial de Artículo Comercial (GTIN). Sin embargo, cuando un producto se embala especialmente para un cliente y solo puede ser pedido por ese cliente, es, entonces, posible que el cliente asigne un GTIN.Los números EAN.UCC son únicos, no significativos, de multi-industria, internacionales y seguros. "EAN International" ha desarrollado el GTIN para identificar únicamente artículos comerciales a lo ancho del mundo. Este contiene hasta 14 dígitos expresados en cuatro variaciones diferentes: EAN.UCC-14, EAN.UCC-13, UCC-12 y EAN.UCC-8. La siguiente tabla resume la estructura del GTIN.
Estruct.Num.
Número Mundial de Artículo Comercial de 14 dígitos (GTIN)
EAN.UCC-14
N1
N2
N3
N4
N5
N6
N7
N8
N9
N10
N11
N12
N13
N14
EAN.UCC-13
0
N1
N2
N3
N4
N5
N6
N7
N8
N9
N10
N11
N12
N13
UCC-12
0
0
N1
N2
N3
N4
N5
N6
N7
N8
N9
N10
N11
N12
EAN.UCC-8
0
0
0
0
0
0
N1
N2
N3
N4
N5
N6
N7
N8

Nota: Este es el formato de archivo para el GTIN, que se usa en todas las transacciones comerciales.. 2.2.Identificación de Unidad LogísticaEl Código Seriado del Contenedor de Embarque (SSCC) proporciona una identificación inequívoca para unidades logísticas. Todas las partes intervinientes de la cadena de abastecimiento pueden utilizarlo como número de referencia de la información relevante que se halla en los archivos de la computadora. El SSCC es un número de 18 dígitos, no-significativo y de largo fijo, que no contiene elementos de clasificación.Dígito de Ext. Prefijo de la Empresa EAN-UCC y Referencia de artículo Dígito de ControlN1 N2 N3 N4 N5 N6 N7 N8 N9 N10 N11 N12 N13 N14 N15 N16 N17 Estructura de Numeración SSCC El dígito de extensión es asignado por el usuario, de acuerdo a necesidades internas. El prefijo de la empresa es designado por la Organización Miembro de "EAN International" (EAN International Member Organization) o UCC, a un usuario del sistema EAN.UCC. El número de referencia de las unidades logísticas es asignado por el usuario y se estructura de acuerdo a necesidades internas. El dígito de control se calcula de acuerdo al algoritmo EAN.UCC.La simbología UCC/EAN-128 y los Identificadores de Aplicación EAN.UCC adjuntos, se usan para representar el SSCC y cualquier dato adicional requerido, de forma que pueda ser leído por la máquina. El Identificador de Aplicación 00 precede el SSCC.3. Etiqueta Logística EAN.UCC La etiqueta logística EAN.UCC se usa para identificar pallets u otras unidades logísticas que transportan artículos comerciales. Esta únicamente identifica la unidad logística para propósitos de administración y logística, y proporciona identificación del artículo para la unidad, o sus contenidos, junto con información adicional del manufacturador y del cliente, de forma que pueda ser leído por la máquina. La no significancia del SSCC permite que cualquier unidad logística pueda ser identificada por cualquier integrante de la cadena de abastecimiento, sin considerar el sector comercial o la ubicación geográfica. La Etiqueta Logística EAN.UCC es totalmente compatible con los estándares ISO 15394 y EN 1573. La Etiqueta Logística EAN.UCC proporciona un vínculo entre el flujo físico de mercaderías (utilizando números EAN.UCC y códigos de barra), y el flujo de información electrónica (utilizando mensajes EANCOMR).4. Codificación de Barra de Unidades Comerciales y LogísticasLos números EAN.UCC que identifican la comercialización de productos frescos y las unidades logísticas, se hallan representados por códigos de barra UCC/EAN-128. Esto permite que los números de identificación y datos de atributo puedan ser leídos por la máquina, en busca de captura de datos y procesamiento de datos en forma automatizada. El uso de la simbología UCC/EAN-128 no está considerado para datos escaneados en el punto de venta. La simbología UCC/EAN-128, un sub-grupo del Código 128, es una de las simbologías lineares alfanuméricas más completas, compactas y confiables en la actualidad. UCC/EAN-128 usa un carácter especial sin datos, conocido como función 1 (FNC 1), que sigue al carácter inicial en el código de barra. De acuerdo al Estándar Internacional ISO/IEC 15417, el uso de FNC 1 inmediatamente después del carácter inicial en el Código 128, se reserva exclusivamente a EAN.UCC.(Ejemplo de EAN-128 a ser incluido)5. Datos de Atributo de Unidad Comercial y LogísticaUn Número Mundial de Artículo Comercial EAN.UCC (GTIN) puede usarse solo, sobre una unidad comercial. Cuando se requiere que la información adicional sea la barra codificada, utilizando el código de barra UCC/EAN-128, el Identificador de Aplicación EAN.UCC (AI) apropiado, debe acompañar el GTIN. Un AI es un prefijo utilizado para definir el significado y formato de la información que sigue en un campo de datos. Los Identificadores de Aplicación han sido definidos para identificación de unidad logística y de producto, datos de trazabilidad, fechas, cantidad, mediciones, localizaciones y muchos otros tipos de información. El uso de los EAN.UCC AI está sujeto a reglas establecidas por EAN.UCC. "EAN International" ha sido designada como la organización responsable del mantenimiento de estos AI. El Proyecto de Trazabilidad de Productos Frescos definió los requisitos de la información de atributo, que debe ser codificada por barra, sobre unidades comerciales y logísticas. Cualquier otra información que pueda ser leída por el hombre, debe imprimirse sobre etiquetas de unidad comercial y logística, la que puede no estar codificada por barra. Estos requerimientos, algunos de los cuales pueden ser legales, no han sido incluidos en este documento, y quedan a juicio de las partes comerciales. La información de atributo que debe ser codificada por barra y los correspondientes AI, se detallan a continuación:5.1. Identificadores de Aplicación usados sobre una unidad comercial (por ej. Cajón, caja)Identificadores de Aplicación Forzosa:· Número Mundial de Artículo Comercial (GTIN) - AI 01 · Número de Lote - AI 10 Identificadores de Aplicación Opcional· Fechas - AI 11 o AI 13 · Peso Variable - AI 310x · Recuento Variable - AI 30 · Comercializado desde GLN - AI 412 (Ejemplo de etiqueta de unidad comercial a ser incluido)5.2. Identificadores de Aplicación utilizados sobre unidades logísticas (por ej. Pallet) 5.2.1. Identificadores de Aplicación usados sobre unidad logística homogénea.Identificadores de Aplicación Forzosa:· Fechas - AI 11 o AI 13 · Comercializado desde GLN - AI 412 · Peso Variable - AI 310x 5.2.2. Identificadores de Aplicación utilizados sobre unidad logística mixtaIdentificadores de Aplicación Forzosa:· Código Seriado del Contenedor de Embarque - AI 00 Identificadores de Aplicación Opcional:· Fechas - AI 11 o 13 · Comercializado desde GLN - AI 412 · Peso Variable - AI 310x (Ejemplo de Etiqueta Logística a ser incluido)
7. ANEXO
PRINCIPIOS DEL SISTEMA EAN.UCCEl sistema EAN.UCC es un grupo de herramientas que facilitan las transacciones comerciales y el comercio electrónico. Este proporciona un camino estándar para identificar, rastrear y localizar productos, servicios y ubicaciones. El propósito es mejorar el manejo de la cadena de abastecimiento y otras transacciones comerciales que reducen costos o agregan valor a las mercaderías y servicios. Fue establecido en 1977 y juntamente con su filial, la organización mundial para USA y Canadá, el "Uniform Code Council (UCC), posee actualmente mas de 850.000 empresas miembro en más de 140 países.
Sistema EAN.UCC
ESTRUCTURAS DE NUMERACIÓN ESTANDAR



TRANSPORTADORES DE DATOS
<-->
COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS EANCOMR

El Sistema EAN.UCC proporciona el uso de números inequívocos para identificar mercaderías, servicios, bienes y localizaciones a lo ancho del mundo. Estos números se pueden representar en símbolos de código de barra, que permiten su lectura electrónica, en cualquier parte que se requiera de los procesos comerciales. El sistema se designa para superar las limitaciones que surgen por usar sistemas de codificación específicos de un sector u organización, y hacen que el comercio sea mucho más eficiente y más satisfactorio para los clientes. Así como proporciona números de identificación única, el sistema también suministra información adicional, tal como las mejores fechas anteriores, números de serie, números de ubicación y de lote, a ser mostrados en forma de código de barra. Estos números de identificación se usan también en el comercio electrónico. En este momento, los símbolos de código de barra se usan como transportadores de datos, pero otras tecnologías, tales como rótulos de identificación de frecuencia de radio y códigos de barra de dos dimensiones, se agregarán en el futuro. Seguir los principios y diseño del Sistema EAN..UCC significa que los usuarios pueden diseñar aplicaciones para procesar automáticamente los datos EAN.UCC. La lógica del sistema garantiza que el dato capturado desde los códigos de barra ofrezca mensajes electrónicos inequívocos, y el procesamiento de los mismos pueda ser completamente pre-programado. El sistema se diseña para ser usado en cualquier industria o sector comercial.PREPARÁNDONOS PARA COMENZAR¿Dónde comienzo?Póngase en contacto con su Organización Miembro del "EAN International" (Organización EAN Nacional), y regístrese como miembro. Elabore Números de Artículo Comercial Mundiales y/o Números de Localización Mundial y/o Códigos Seriados de Contenedor de Embarque, utilizando su prefijo EAN nacional, en combinación con el número EAN de la organización miembro que le fue asignada. Comunique sus intenciones a todas las partes comercializadoras que leerán los códigos de barra EAN.UCC, que representan los números mencionados y/o los mensajes EANCOMR.¿Cuánto cuesta ser un miembro del EAN?Los costos en calidad de miembro varían de un país a otro, y en general dependen de la capacidad numérica y de los servicios requeridos. Sin embargo, los aranceles para socios del EAN son bajos. Consisten en una cuota de ingreso única y un arancel anual.¿Qué obtengo a cambio?Una empresa asociada recibe un número ID de organización miembro del EAN, la capacidad para numerar sus productos y apoyo básico para implementar el sistema EAN.UCC. La capacidad de numeración que reciben las empresas asociadas depende de sus requerimientos, y puede variar entre 1.000 y 100.000. Si una empresa desea usar EDI por medio de mensajes EANCOMR, puede solicitar la información necesaria y los manuales a su organización EAN nacional.¿Cómo manejo el grupo de números que me fue asignado por la Organización Miembro Internacional del EAN?Cuando usted se une a una Organización Miembro Internacional del EAN, ésta le proveerá de la documentación necesaria para manejar el sistema de numeración. Es aconsejable que todas las empresas asignen números a los productos en forma centralizada.¿Cómo imprimo los códigos de barra EAN.UCC sobre las etiquetas?El software para etiquetas debería permitirle a usted utilizar impresoras laser o a inyección a tinta, o usted puede usar impresoras de alta capacidad térmica. Estas pueden ser unidades autónomas capaces de imprimir formatos de etiquetas pre-programados o pueden necesitar la asistencia de la PC. Alternativamente, las etiquetas pueden ser impresas por un proveedor externo que se especialice en este tipo de impresión.¿Debo ser miembro de una Organización Miembro Internacional del EAN, en cada país con el que opero?No. La asociación a una organización EAN nacional deberá cubrir todas las necesidades de comunicación e identificación que una empresa necesita. Sin embargo, si hay necesidad de un apoyo continuo por parte de organizaciones nacionales del EAN en otros países (por ej. En el idioma local), es aconsejable hacerse miembro en esos países también.¿Necesito ser miembro de una Organización Miembro Internacional EAN para utilizar UCC/EAN-128? Sí. Se requiere la asociación a una Organización Miembro Internacional del EAN o UCC para utilizar las estructuras de datos EAN.UCC. Estas estructuras de datos se presentan en transportadores de datos EAN.UCC (códigos de barra), los que son de dominio público. Si usted aún no es un miembro de la Organización Miembro del EAN, tendrá que serlo si desea usar el UCC/EAN-128. Si ya es un miembro de una Organización Miembro del EAN, su arancel anual de socio incluye el apoyo concerniente a todos los estándares EAN, incluyendo UCC/EAN-128.¿Se utiliza el UCC/EAN-128 solamente para identificar pallets?No, se lo está utilizando para la identificación de unidades comerciales, de unidades logísticas de rastreo y localización (principalmente pallets), y bienes, así como para la codificación de información adicional, tal como números de lotes, producción o mejores fechas anteriores, etc. Muchas otras aplicaciones también pueden utilizar la especificación del UCC/EAN-128.





As leis de rastreabilidade na Espanha.(Esforço Espanhol)

O texto abaixo fornece um panorama das disposições legais exitentes na Espanha sobre a rastreabilidade, adequando-se a Espanha às normas de Bruxelas. O esforço de todos os países membros para adequar sua legislação pode ser observado através do texto Espanhol, Italiano disponíveis na Internet.

Chamo particular atenção que o criador terá no máximo 14 dias a contar do nascimento do animal para colocá-lo no sistema de rastreabilidade, conseguindo para o animal o número de Identificação, ou como chamam o passaport do mesmo.

O testo é importante posto que mostra a disponibilidade dos Governantes em adaptar-se as estas novas exigências decorrentes de uma necessidade de maior segurança agroaliementar.




Avis juridique important ES CS DA DE ET EL EN FR IT LV LT HU MT NL PL PT SK SL FI SV
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32000R1760
Reglamento (CE) nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 820/97 del Consejo
Diario Oficial n° L 204 de 11/08/2000 p. 0001 - 0010
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Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo
de 17 de julio de 2000
que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37 y la letra b) del apartado 4 de su artículo 152,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4),
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 19 del Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno(5), dispone que debe implantarse un sistema de etiquetado obligatorio de la carne de vacuno, que será obligatorio en todos los Estados miembros a partir del 1 de enero de 2000. El mismo artículo dispone también que, sobre la base de la propuesta de la Comisión, las normas generales del sistema obligatorio deben establecerse antes de esa fecha.
(2) El Reglamento (CE) n° 2772/1999 del Consejo, de 21 de diciembre de 1999, por el que se aprueban las normas generales de un sistema obligatorio de etiquetado de la carne de vacuno(6) establece que dichas normas generales solo se aplicarán con carácter provisional durante un plazo máximo de ocho meses, es decir, del 1 de enero al 31 de agosto de 2000.
(3) En aras de la claridad es preferible derogar el Reglamento (CE) n° 820/97 y sustituirlo por el presente Reglamento.
(4) Tras la inestabilidad originada en el mercado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno por la crisis de la encefalopatía espongiforme bovina, la mayor transparencia en las condiciones de producción y comercialización de los productos en cuestión, especialmente en lo que atañe a la rastreabilidad de los mismos, ha tenido una influencia positiva sobre el consumo de carne de vacuno. A fin de mantener y reforzar la confianza del consumidor en dicho producto y evitar que se produzcan engaños, es necesario crear un marco mediante el cual se facilite información al consumidor mediante un etiquetado adecuado y claro del producto.
(5) A tal fin, es fundamental establecer, por un lado, un sistema eficaz de identificación y registro de los animales de la especie bovina en la fase de producción y, por otro, un sistema de etiquetado comunitario específico en el sector de la carne de vacuno, basado en criterios objetivos, en la fase de comercialización.
(6) Mediante las garantías aportadas por esta mejora, se satisfarán asimismo algunos requisitos de interés general, como la protección de la salud humana y de la sanidad animal.
(7) Como resultado de todo ello, aumentará la confianza de los consumidores en la calidad de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, se mantendrá un alto nivel de protección de la salud y se reforzará la estabilidad sostenible del mercado de carne de vacuno.
(8) La letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior(7), dispone que los animales destinados al comercio intracomunitario deben ser identificados de acuerdo con las normas comunitarias y registrados de forma que pueda localizarse la explotación, el centro o la organización de origen o de tránsito, y que estos sistemas de identificación y de registro deben ampliarse a los traslados de animales dentro del territorio de cada Estado miembro antes del 1 de enero de 1993.
(9) El artículo l4 de la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE(8), dispone que la identificación y el registro de dichos animales, contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE, deben efectuarse tras la realización de los controles citados, excepto en caso de que los animales se destinen al sacrificio o de que se trate de équidos registrados.
(10) La gestión de determinados regímenes de ayuda en el sector de la agricultura requiere la identificación individual de determinados tipos de ganado. En consecuencia, los sistemas de identificación y registro deben permitir la aplicación y el control de tales medidas de identificación individual.
(11) La correcta aplicación del presente Reglamento requiere el rápido y eficaz intercambio de datos entre los distintos Estados miembros. El Reglamento (CEE) n° 1468/81 del Consejo, de 19 de mayo de 1981, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola(9), y la Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica(10), establecen disposiciones comunitarias al respecto.
(12) Las normas vigentes relativas a la identificación y el registro de los animales de la especie bovina se recogen en la Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales(11) y en el Reglamento (CE) n° 820/97. La experiencia ha demostrado que, en el caso de los animales de la especie bovina, la aplicación de la Directiva 92/102/CEE no ha sido plenamente satisfactoria, necesitando ser perfeccionada. Por consiguiente, es necesario adoptar un Reglamento específico para dichos animales, con el fin de reforzar las disposiciones de la Directiva.
(13) Para que la implantación de un sistema de identificación perfeccionado resulte aceptable, es fundamental no imponer excesivas exigencias al productor desde el punto de vista de las formalidades administrativas. Deben establecerse unos plazos viables para su aplicación.
(14) Para el rápido y exacto rastreo de los animales por motivos de control de los regímenes de ayuda comunitarios, cada Estado miembro debe crear una base de datos nacional informatizada en la que se registrarán la identidad del animal, todas las explotaciones existentes en su territorio y los traslados de animales, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 97/12/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1997, por la que se modifica y actualiza la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina(12), en la que se especifican los requisitos sanitarios relativos a esta base de datos.
(15) Es preciso que cada Estado miembro adopte todas las medidas que aún pudieren ser necesarias para que la base de datos nacional informatizada sea plenamente operativa lo antes posible.
(16) Deben adoptarse las medidas oportunas con objeto de crear las condiciones técnicas necesarias para garantizar la mejor comunicación posible del productor con la base de datos y una utilización generalizada de ésta.
(17) Para que puedan rastrearse los traslados de animales de la especie bovina, éstos deben ser identificados mediante una marca en cada oreja e ir acompañados en principio de un pasaporte en cada uno de sus traslados. Las características de la marca auricular y del pasaporte deben determinarse a escala comunitaria. En principio, debe expedirse un pasaporte a cada animal al que se haya asignado una marca auricular.
(18) Los animales importados de terceros países con arreglo a la Directiva 91/496/CEE deben someterse a los mismos requisitos en materia de identificación.
(19) Cada animal debe conservar las marcas auriculares durante toda su vida.
(20) La Comisión está estudiando, basándose en el trabajo realizado por el Centro Común de Investigación, la posibilidad de emplear medios electrónicos para la identificación de los animales.
(21) Los poseedores de animales, a excepción de los transportistas, deben llevar un registro actualizado de los animales presentes en su explotación. Las características del registro deben determinarse a escala comunitaria. La autoridad competente debe tener acceso a esos registros previa solicitud.
(22) Los Estados miembros pueden hacer asumir los gastos derivados de la aplicación de estas medidas a todo el sector de la producción de carne de vacuno.
(23) Procede designar la autoridad o las autoridades competentes para la aplicación de cada título del presente Reglamento.
(24) Debe establecerse un sistema de etiquetado obligatorio de la carne de vacuno obligatorio en todos los Estados miembros. Al amparo de dicho sistema obligatorio, los agentes económicos y las organizaciones que comercialicen carne de vacuno deberán indicar en la etiqueta datos sobre la carne de vacuno y el lugar de sacrificio del animal o de los animales de los que proceda la carne.
(25) El sistema de etiquetado obligatorio de la carne de vacuno deberá reforzarse a partir del 1 de enero de 2002. Al amparo de ese sistema obligatorio, los agentes económicos y las organizaciones que comercialicen carne de vacuno deberán indicar también en la etiqueta datos sobre el origen, y concretamente el lugar de nacimiento, engorde y sacrificio del animal o de los animales de los que proceda la carne.
(26) La información adicional a la relativa al lugar de nacimiento, engorde y sacrificio del animal o de los animales de los cuales proceda la carne de vacuno podrá ser suministrada con arreglo al sistema de etiquetado facultativo para la carne de vacuno.
(27) El sistema de etiquetado obligatorio de origen debe estar vigente a partir del 1 de enero de 2002, dado que sólo se exige plena información de los traslados de animales de la especie bovina en la Comunidad para los animales nacidos después del 31 de diciembre de 1997.
(28) El sistema de etiquetado obligatorio de la carne de vacuno se debe aplicar también a la carne de vacuno importada en la Comunidad. No obstante, debe preverse que tal vez los agentes económicos o las organizaciones de un tercer país no disponga de toda la información exigida para el etiquetado de la carne de vacuno producida en la Comunidad. Por lo tanto, es necesario determinar la información mínima que los terceros países deberán indicar en la etiqueta.
(29) Deben establecerse excepciones que garanticen un número mínimo de indicaciones en el caso de los agentes económicos o las organizaciones que produzcan o comercialicen carne de vacuno picada, que posiblemente no estén en condiciones de facilitar toda la información requerida en el marco del sistema de etiquetado obligatorio de la carne de vacuno.
(30) El objetivo del etiquetado consiste en ofrecer la máxima transparencia en la comercialización de la carne de vacuno.
(31) Lo dispuesto en el presente Reglamento se deberá entender sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios(13).
(32) Asimismo, es necesario prever un marco comunitario para el etiquetado de la carne de vacuno con el fin de poder incluir las menciones distintas de las que abarca el sistema de etiquetado obligatorio. Debido a la diversidad existente en la descripción de la carne de vacuno comercializada en la Comunidad, la implantación de un sistema de etiquetado facultativo resulta la solución más adecuada. La eficacia de dicho sistema de etiquetado facultativo depende de que se pueda determinar de qué animal o animales procede la carne de vacuno etiquetada. Las normas de etiquetado adoptadas por un agente económico o por una organización han de figurar en un pliego de condiciones que debe remitirse a la autoridad competente para que ésta dé su acuerdo. Los agentes económicos y las organizaciones sólo tendrán derecho a etiquetar carne de vacuno cuando la etiqueta lleve su nombre o el logotipo que los identifica. Las autoridades competentes de los Estados miembros deberían estar facultadas para retirar su autorización respecto de cualesquiera pliegos de condiciones en caso de producirse irregularidades. A fin de que los pliegos de condiciones relativos al etiquetado puedan ser reconocidos en toda la Comunidad, es necesario prever el intercambio de información entre los Estados miembros.
(33) Los agentes económicos y las organizaciones que importen en la Comunidad carne de vacuno procedente de terceros países deben poder también etiquetar sus productos de acuerdo con el sistema de etiquetado facultativo. Conviene prever pues, disposiciones que tengan por finalidad garantizar en la mayor medida posible que la fiabilidad de las normas relativas al etiquetado de la carne de vacuno importada sea equivalente a la de las establecidas para la carne de vacuno comunitaria.
(34) La transición de las disposiciones del título II del Reglamento (CE) n° 820/97 a las del presente Reglamento puede originar dificultades que no se contemplan en el presente Reglamento. Para hacer frente a tal eventualidad, debe establecerse la posibilidad de que la Comisión adopte las medidas transitorias necesarias. La Comisión debe ser autorizada también a resolver problemas prácticos específicos en los casos en que esté justificado.
(35) Para garantizar la fiabilidad de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, es necesario obligar a los Estados miembros a aplicar medidas de control adecuadas y eficaces. Dichos controles se deben efectuar sin perjuicio de cualquier control que la Comisión pueda realizar aplicando, mutatis mutandis, lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas(14).
(36) Procede prever sanciones adecuadas en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento.
(37) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(15).
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
Identificación y registro de los animales de la especie bovina
Artículo 1
1. Cada Estado miembro establecerá un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, de acuerdo con las disposiciones del presente título.
2. El presente título se aplicará sin perjuicio de posibles normas comunitarias establecidas para la erradicación o la lucha contra enfermedades, ni de las disposiciones de la Directiva 91/496/CEE y del Reglamento (CEE) n° 3508/92(16). No obstante, las disposiciones de la Directiva 92/102/CEE que se refieren específicamente a los animales de la especie bovina dejarán de ser aplicables a partir de la fecha en la que dichos animales deban ser identificados con arreglo al presente título.
Artículo 2
A efectos de lo dispuesto en el presente título se entenderá por:
- "animal": el animal de la especie bovina, tal como se define en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE(17),
- "explotación": cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar situado dentro del territorio de un mismo Estado miembro en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el presente Reglamento,
- "poseedor": cualquier persona física o jurídica responsable de los animales, con carácter permanente o temporal, incluso durante el transporte o en el mercado,
- "autoridad competente": la autoridad central o las autoridades de un Estado miembro responsables o encargadas de la ejecución de los controles veterinarios y de la aplicación del presente título o, a efectos del control de las primas, las autoridades encargadas de la aplicación del Reglamento (CEE) n° 3508/92.
Artículo 3
El sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina incluirá los siguientes elementos:
a) marcas auriculares destinadas a identificar cada animal individualmente;
b) bases de datos informatizadas;
c) pasaportes para animales;
d) registros individuales llevados en cada explotación.
La Comisión y la autoridad competente del Estado miembro en cuestión tendrán acceso a toda la información contemplada en el presente título. Los Estados miembros y la Comisión adoptarán las medidas necesarias para garantizar que tengan acceso a esos datos todas las partes interesadas, especialmente las organizaciones de consumidores que tengan un especial interés, reconocidas por el Estado miembro, siempre que se garanticen la confidencialidad y la protección de los datos exigidos con arreglo al Derecho nacional.
Artículo 4
1. Todos los animales de una determinada explotación nacidos después del 31 de diciembre de 1997 o que después de esa fecha se destinen al comercio intracomunitario serán identificados mediante una marca colocada en cada oreja, autorizada por la autoridad competente. Ambas marcas auriculares llevarán el mismo y único código de identificación que permita identificar de forma individual cada animal y la explotación en que haya nacido. No obstante lo dispuesto anteriormente, los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998 que después de esa fecha se destinen al comercio intracomunitario podrán identificarse hasta el 1 de septiembre de 1998 de conformidad con la Directiva 92/102/CEE.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998 que después de esa fecha se destinen al comercio intracomunitario para su sacrificio inmediato podrán identificarse hasta el 1 de septiembre de 1999 de conformidad con la Directiva 92/102/CEE.
Los animales de la especie bovina destinados a espectáculos culturales o deportivos (con excepción de ferias y exposiciones) podrán ser identificados, en lugar de con la marca auricular, según un sistema de identificación aprobado por la Comisión que ofrezca garantías equivalentes.
2. La marca auricular se colocará, dentro de un plazo determinado por el Estado miembro, a partir del nacimiento del animal y, en cualquier caso, antes de que el animal abandone la explotación en que ha nacido. Dicho plazo no podrá ser superior, hasta el 31 de diciembre de 1999, a treinta días, y con posterioridad a dicha fecha, el plazo no podrá ser superior a veinte días.
No obstante, a petición de un Estado miembro, la Comisión podrá determinar, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, las condiciones en que los Estados miembros podrán ampliar el plazo máximo.
No podrá abandonar la explotación ningún animal nacido después del 31 de diciembre de 1997 que no haya sido identificado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.
3. Los animales importados de un tercer país que hayan pasado los controles establecidos en la Directiva 91/496/CEE y que permanezcan dentro del territorio de la Comunidad serán identificados en la explotación de destino mediante marcas auriculares que se ajusten a las disposiciones del presente artículo, en un plazo que será fijado por el Estado miembro y que no será superior a veinte días a partir de los citados controles y, en cualquier caso, antes de abandonar la explotación.
No obstante, no será necesario identificar los animales si la explotación de destino es un matadero situado en el Estado miembro en el que se lleven a cabo dichos controles y si los animales son sacrificados a más tardar veinte días después de haberse realizado éstos.
La identificación original establecida por el tercer país se registrará en la base de datos informatizada a que se refiere el artículo 5 o, si ésta aún no fuere totalmente operativa, en los registros a que se refiere el artículo 3, junto con el código de identificación que le haya sido asignado por el Estado miembro de destino.
4. Todo animal procedente de otro Estado miembro conservará su marca auricular de origen.
5. No se podrá quitar ni sustituir ninguna marca auricular sin la autorización de la autoridad competente.
6. Las marcas auriculares serán asignadas a la explotación, distribuidas y colocadas en los animales del modo determinado por la autoridad competente.
7. Sobre la base del informe de la Comisión, acompañado en su caso de propuestas, y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 95 del Tratado, el Parlamento Europeo y el Consejo decidirán, a más tardar el 31 de diciembre de 2001, acerca de la posibilidad de implantar un dispositivo electrónico de identificación, en función de los progresos alcanzados en este ámbito.
Artículo 5
Las autoridades competentes de los Estados miembros constituirán una base de datos informatizada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 18 de la Directiva 64/432/CEE.
Las bases de datos informatizadas serán plenamente operativas a más tardar el 31 de diciembre de 1999 y a partir de esa fecha contendrán todos los datos requeridos en virtud de dicha Directiva.
Artículo 6
1. A partir del 1 de enero de 1998, la autoridad competente expedirá, para cada animal que con arreglo al artículo 4 tenga que ser identificado, un pasaporte dentro de los catorce días siguientes a la notificación de su nacimiento o, en el caso de los animales importados de terceros países, a la notificación de su reidentificación por el Estado miembro en cuestión, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 4. La autoridad competente podrá expedir pasaportes para animales procedentes de otro Estado miembro en las mismas condiciones. En tal caso, el pasaporte que acompañe al animal a su llegada será entregado a la autoridad competente, que lo restituirá al Estado miembro expedidor.
No obstante, a petición de un Estado miembro, la Comisión podrá determinar, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, las condiciones en que podrá ampliarse el plazo máximo.
2. Los animales deberán ir acompañados de su pasaporte cuando sean trasladados.
3. No obstante lo dispuesto en la primera frase del apartado 1 y en el apartado 2, los Estados miembros:
- que dispongan de una base de datos informatizada que, a juicio de la Comisión con arreglo a las disposiciones del artículo 5, esté plenamente en funcionamiento, podrán disponer que sólo se expida el pasaporte para los animales destinados al comercio intracomunitario y que esos animales vayan acompañados de su pasaporte exclusivamente en caso de desplazamiento del territorio del Estado miembro de que se trate al territorio de otro Estado miembro, en cuyo caso el pasaporte contendrá información procedente de la base de datos informatizada.
En esos Estados miembros, el pasaporte del que irá acompañado el animal al ser importado de otro Estado miembro será entregado a su llegada a la autoridad competente,
- podrán autorizar, hasta el 1 de enero de 2000, la expedición de pasaportes colectivos para el traslado de animales en el interior del propio Estado miembro, en el caso de los rebaños de animales que tengan el mismo origen y destino y estén acompañados de un certificado veterinario.
4. En caso de muerte de un animal, el pasaporte será restituido por el poseedor a la autoridad competente en los siete días siguientes a dicha muerte. En caso de que el animal se envíe a un matadero, el gestor del matadero será responsable de la restitución del pasaporte a la autoridad competente.
5. En el caso de animales exportados a terceros países, el pasaporte será entregado a la autoridad competente por el último poseedor en el lugar en que se exporte el animal.
Artículo 7
1. Cada poseedor de animales, con excepción de los transportistas, deberá:
- llevar un registro actualizado,
- informar a la autoridad competente, tan pronto como esté plenamente en funcionamiento la base de datos informatizada, en un plazo que deberá fijar el Estado miembro y comprendido entre tres y siete días, de todos los traslados desde la explotación y hacia la misma y de todos los nacimientos y las muertes de animales ocurridas en la explotación, y las fechas de esos acontecimientos; no obstante, a petición de un Estado miembro, la Comisión podrá determinar, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, las condiciones en que los Estados miembros podrán ampliar el plazo máximo y prever las normas específicas aplicables a los desplazamientos de bovinos para pastar durante el verano en diferentes lugares de montaña.
2. Cada poseedor rellenará el pasaporte, en su caso y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, inmediatamente después de llegar el animal a la explotación y antes de que abandone la misma, y se cerciorará de que el pasaporte acompañe al animal.
3. Cada poseedor facilitará a la autoridad competente, previa solicitud de ésta, toda la información relativa al origen, la identificación y, en su caso, el destino de los animales que haya tenido en propiedad, poseído, transportado, comercializado o sacrificado.
4. El registro deberá presentarse conforme a un formato aprobado por la autoridad competente, se llevará de forma manual o informatizada y estará accesible en todo momento a dicha autoridad, previa solicitud de la misma, durante un período que ésta deberá determinar y que no podrá ser inferior a tres años.
Artículo 8
Los Estados miembros nombrarán a la autoridad responsable de velar por el cumplimiento del presente título. Se informarán mutuamente e informarán a la Comisión de la identidad de dicha autoridad.
Artículo 9
Los Estados miembros podrán hacer que los poseedores corran con los gastos relacionados con los sistemas a que se refiere el artículo 3 y con los controles que establece el presente título.
Artículo 10
Las medidas necesarias para la ejecución del presente título serán aprobadas con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el apartado 2 del artículo 23. Dichas medidas se refieren en particular a:
a) las disposiciones relativas a las marcas auriculares;
b) las disposiciones relativas al pasaporte;
c) las disposiciones relativas al registro;
d) el nivel mínimo de los controles que deberán llevarse a cabo;
e) la imposición de sanciones administrativas;
f) las medidas transitorias necesarias para facilitar la aplicación del presente título.
TÍTULO II
Etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno
Artículo 11
Los agentes económicos o las organizaciones, tal como se definen en el artículo 12, que:
- estén obligados, en virtud de la sección I del presente título, a etiquetar la carne de vacuno en todas las fases de la comercialización,
- deseen, en virtud de la sección II del presente título, etiquetar la carne de vacuno en el lugar de venta de modo que se faciliten datos, distintos de los establecidos en el artículo 13, relativos a determinadas características o condiciones de producción de la carne etiquetada o del animal del que proceda,
actuarán con arreglo a lo dispuesto en el presente título.
El presente título se aplicará sin perjuicio de la legislación comunitaria pertinente, en especial la relativa a la carne de vacuno.
Artículo 12
A efectos de lo dispuesto en el presente título, se entenderá por:
- "carne de vacuno": los productos de los códigos NC 0201, 0202, 0206 10 95 y 0206 29 91,
- "etiquetado": la aplicación de una etiqueta a uno o varios trozos de carne o a su material de envasado, o, en el caso de productos no preenvasados, el suministro de información por escrito y de manera visible al consumidor en el punto de venta,
- "organización": una agrupación de agentes económicos pertenecientes al mismo sector o a distintos sectores dedicados al comercio de carne de vacuno.
SECCIÓN I
Sistema comunitario de etiquetado obligatorio de la carne de vacuno
Artículo 13
Normas generales
1. Los agentes económicos y las organizaciones que comercialicen carne de vacuno en la Comunidad la etiquetarán con arreglo a las disposiciones del presente artículo.
El sistema de etiquetado obligatorio garantizará una relación entre la identificación de las canales, cuartos o trozos de carne, por un lado, y, por otro, cada animal, o, cuando ello sea suficiente para permitir establecer la veracidad de la información que contenga la etiqueta, el grupo de animales correspondiente.
2. La etiqueta llevará las siguientes indicaciones:
a) un número de referencia o código de referencia que garantice la relación entre la carne y el animal o los animales; dicho número podrá ser el número de identificación del animal del que proceda la carne de vacuno o el número de identificación correspondiente a un grupo de animales;
b) el número de autorización del matadero en el que haya sido sacrificado el animal o grupo de animales y el Estado miembro o tercer país en el que se encuentre el matadero: la mención será la siguiente: "Sacrificado en: (nombre del Estado miembro o tercer país) (número de autorización)";
c) el número de autorización de la sala de despiece en la que haya sido despiezada la canal o el grupo de canales y el Estado miembro o tercer país en el que se encuentre la sala de despiece; la mención será la siguiente: "Despiece en: (nombre del Estado miembro o tercer país) (número de autorización)".
3. No obstante, hasta el 31 de diciembre de 2001, los Estados miembros cuyo sistema de identificación y registro de bovinos, previsto en el título I, cuente con datos suficientes podrán hacer obligatoria la mención de datos suplementarios en la etiqueta en el caso de la carne de vacuno procedente de animales nacidos, criados y sacrificados en el mismo Estado miembro.
4. Los sistemas obligatorios a que se refiere el apartado 3 no podrán dar lugar a distorsiones del comercio entre los Estados miembros.
Las disposiciones aplicables en los Estados miembros a efectos de la aplicación del apartado 3 deberán ser aprobadas previamente por la Comisión.
5. a) A partir del 1 de enero de 2002, los agentes económicos y las organizaciones indicarán también en las etiquetas:
i) el Estado miembro o el tercer país de nacimiento,
ii) los Estados miembros o terceros países en los que haya tenido lugar el engorde,
iii) el Estado miembro o el tercer país en el que haya tenido lugar el sacrificio.
b) No obstante, en caso de que la carne de vacuno proceda de animales nacidos, criados y sacrificados:
i) en el mismo Estado miembro, la mención podrá ser "Origen: (nombre del Estado miembro)",
ii) en un mismo tercer país, la mención podrá ser "Origen: (nombre del tercer país)".
Artículo 14
Excepciones al sistema de etiquetado obligatorio
No obstante lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 13 y en los incisos i) y ii) de la letra a) del apartado 5 de ese mismo artículo, los agentes económicos y las organizaciones que elaboren carne de vacuno picada deberán indicar en la etiqueta las menciones "producido en (nombre del Estado miembro o del tercer país)", según el lugar en que se haya elaborado la carne y su "origen" cuando el país o los países en cuestión no sean el país de producción.
La obligación prevista en el inciso iii) de la letra a) del apartado 5 del artículo 13 será aplicable a dicha carne a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
No obstante, dichos agentes económicos u organizaciones podrán completar la etiqueta de la carne de vacuno picada:
- con una o más de las menciones previstas en el artículo 13, y/o
- con la fecha de elaboración de la carne de que se trate.
Teniendo en cuenta la experiencia acumulada, y en función de las eventuales necesidades, podrán adoptarse disposiciones similares para la carne troceada y para los recortes de carne, según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 23.
Artículo 15
Etiquetado obligatorio de la carne de vacuno procedente de terceros países
No obstante lo dispuesto en el artículo 13, la carne de vacuno importada en la Comunidad de la que no esté disponible la información prevista en dicho artículo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17, llevará en la etiqueta la indicación "Origen: no comunitario" y "Lugar de sacrificio: (nombre del tercer país)".
SECCIÓN II
Sistema de etiquetado facultativo
Artículo 16
Normas generales
1. En el caso de las etiquetas que lleven indicaciones distintas de las previstas en la sección I del presente título, cada agente económico u organización remitirá un pliego de condiciones, para su aprobación, a la autoridad competente del Estado miembro en el que se efectúe la producción o la venta de la carne de vacuno de que se trate. Además, la autoridad competente podrá establecer pliegos de condiciones para su utilización en el Estado miembro correspondiente, siempre que la utilización de los mismos no sea obligatoria.
Los pliegos de condiciones facultativos deberán indicar:
- la información que vaya a constar en la etiqueta,
- las medidas que esté previsto adoptar para garantizar la veracidad de dicha información,
- el sistema de control que esté previsto aplicar a todas las fases de producción y venta, lo que incluirá una serie de controles a cargo de un organismo independiente reconocido por la autoridad competente, que deberá nombrar el agente económico o la organización; dicho organismo deberá cumplir la norma europea EN/45011,
- cuando se trate de una organización, las medidas aplicables a cualquiera de sus miembros que no cumpla lo establecido en el pliego de condiciones.
Los Estados miembros podrán disponer que los controles del organismo independiente puedan ser sustituidos por controles de una autoridad competente. En tal caso, la autoridad competente dispondrá del personal cualificado y de los recursos necesarios para llevar a cabo los controles exigidos.
Los costes de los controles previstos con arreglo a la presente sección correrán a cargo del agente económico u organización que utilicen el sistema de etiquetado.
2. La aprobación del pliego de condiciones quedará supeditada a la existencia para las autoridades competentes de la garantía, obtenida tras el examen detenido de los componentes contemplados en el apartado 1, del funcionamiento correcto y fiable del sistema de etiquetado previsto y, sobre todo, del sistema de control de éste. Las autoridades competentes rechazarán todo pliego de condiciones que no garantice una relación entre, por una parte, la identificación de las canales, cuartos o piezas de carne y, por otra, cada animal, o, cuando esto sea suficiente para permitir establecer la veracidad de la información que contenga la etiqueta, los animales afectados.
También serán rechazados los pliegos de condiciones que prevean etiquetas que contengan información engañosa o no suficientemente clara.
3. En caso de que la producción o la venta de carne de vacuno tenga lugar en dos o más Estados miembros, las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión examinarán y aprobarán los pliegos de condiciones que se presenten, en la medida en que los elementos incluidos en los mismos se refieran a operaciones que tengan lugar en sus territorios respectivos. En tal caso, cada Estado miembro interesado reconocerá las autorizaciones concedidas por los demás Estados miembros interesados.
Si dentro de un plazo que se fijará de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, calculado a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, no se ha concedido o denegado la autorización ni se ha pedido información complementaria, se considerará que el pliego de condiciones ha sido aprobado por la autoridad competente.
4. Cuando las autoridades competentes de todos los Estados miembros interesados aprueben los pliegos de condiciones presentados, el agente económico o la organización de que se trate tendrá derecho a proceder al etiquetado de la carne de vacuno, siempre que la etiqueta contenga su nombre o logotipo.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, la Comisión podrá establecer, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, un procedimiento de autorización acelerado o simplificado en casos específicos, en particular para la carne de vacuno en pequeños envases de venta al por menor o para los cortes primarios de carne de vacuno en envases individuales, etiquetados en un Estado miembro con arreglo a un pliego de condiciones aprobado e introducidos en el territorio de otro Estado miembro, siempre que no se añada información alguna a la etiqueta inicial.
6. Los Estados miembros podrán acordar que el nombre de una o más de sus regiones no puedan utilizarse, en especial cuando el nombre de una región:
- pudiere dar lugar a confusión o a dificultades de control,
- estuviere reservado para carnes de vacuno en el marco del Reglamento (CEE) n° 2081/92.
En caso de concesión de una autorización, el nombre de la región se completará mediante el nombre del Estado miembro.
7. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la aplicación del presente artículo, y especialmente de la información que figure en las etiquetas. La Comisión informará a su vez a los demás Estados miembros en el seno del Comité de gestión de la carne de vacuno contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 23 y, en su caso, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, podrán aprobarse normas relativas a dicha información y podrán imponerse limitaciones.
Artículo 17
Sistema de etiquetado facultativo aplicable a la carne de vacuno procedente de terceros países
1. En caso de que la producción de carne de vacuno tenga lugar, total o parcialmente, en un tercer país, los agentes económicos y las organizaciones tendrán derecho a etiquetar la carne de vacuno de acuerdo con la presente sección si, además de respetar las disposiciones mencionadas en el artículo 16, hubieren obtenido para sus pliegos de condiciones la autorización de la autoridad competente nombrada a tal efecto por cada uno de los terceros países de que se trate.
2. La validez en la Comunidad de una autorización concedida por un tercer país requerirá la notificación previa a la Comisión de los datos siguientes por parte del tercer país:
- la autoridad competente que haya sido nombrada,
- los procedimientos y criterios que debe aplicar la autoridad competente para el examen del pliego de condiciones,
- cada agente económico u organización cuyo pliego de condiciones haya sido autorizado por la autoridad competente.
La Comisión transmitirá estas notificaciones a los Estados miembros.
Cuando, sobre la base de las notificaciones antes citadas, la Comisión llegue a la conclusión de que los procedimientos o los criterios aplicados en un tercer país no son equivalentes a las normas establecidas en el presente Reglamento, tras celebrar las consultas oportunas con el tercer país en cuestión, declarará la invalidez en la Comunidad de las autorizaciones concedidas por dicho tercer país.
Artículo 18
Sanciones
Sin perjuicio de las acciones que la propia organización o el organismo de control citado en el artículo 16 puedan iniciar, cuando se demuestre que un agente económico o una organización no han cumplido lo establecido en el pliego de condiciones mencionado en el apartado 1 del artículo 16, el Estado miembro podrá retirarle la autorización prevista en el apartado 2 del artículo 16 o imponer el cumplimiento de condiciones suplementarias para e1 mantenimiento de la autorización.
SECCIÓN III
Disposiciones generales
Artículo 19
Normas específicas
Las medidas necesarias para la ejecución de lo dispuesto en el presente título serán aprobadas con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el apartado 2 del artículo 23. Dichas medidas se referirán en particular a las siguientes materias:
a) la definición del tamaño del grupo de animales a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 13;
b) la definición de carne de vacuno picada, de recortes de carne de vacuno o de carne de vacuno despiezada a que se refiere el artículo 14;
c) la definición de las menciones específicas que podrán figurar en la etiqueta;
d) las medidas necesarias para facilitar la transición de la aplicación del Reglamento (CE) n° 820/97 a la aplicación del presente título;
e) las medidas necesarias para resolver problemas prácticos específicos; en casos debidamente justificados, tales medidas podrán establecer excepciones a determinadas partes del presente título.
Artículo 20
Designación de las autoridades competentes
El 14 de octubre de 2000 a más tardar, los Estados miembros designarán a la autoridad o las autoridades competentes responsables de la aplicación del presente título.
Artículo 21
El 14 de agosto de 2003 a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe y, si ha lugar, propuestas apropiadas relativas a la ampliación del ámbito de aplicación del presente Reglamento a los productos transformados que contengan carne de vacuno y productos a base de carne de vacuno.
TÍTULO III
Disposiciones comunes
Artículo 22
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento. Los controles previstos se llevarán a cabo sin perjuicio de los controles que la Comisión pueda efectuar en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95.
Las sanciones impuestas por los Estados miembros a los poseedores serán proporcionales a la gravedad de la infracción. Las sanciones podrán suponer, en casos justificados, una restricción del traslado de animales desde la explotación del poseedor en cuestión o hacia la misma.
2. Especialistas de la Comisión, conjuntamente con las autoridades competentes:
a) comprobarán que los Estados miembros cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento;
b) realizarán controles sobre el terreno para cerciorarse de que los controles se realizan con arreglo al presente Reglamento.
3. El Estado miembro en cuyo territorio se realice una inspección proporcionará a los especialistas de la Comisión toda la ayuda que necesiten para la realización de su cometido.
Los resultados de los controles efectuados deberán debatirse con la autoridad competente del Estado miembro interesado antes de elaborar y dar a conocer el informe final.
4. Cuando la Comisión considere que los resultados de los controles lo justifican, examinará la situación con el Comité veterinario permanente contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 23. Podrá adoptar las decisiones necesarias con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 23.
5. La Comisión efectuará un seguimiento de la situación. En función de dicha evolución, y con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 23, podrá modificar o derogar las decisiones a que se refiere el apartado 4.
6. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán, en su caso, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 23.
Artículo 23
1. La Comisión estará asistida:
a) para la aplicación del artículo 10, por el Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola contemplado en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo(18);
b) para la aplicación del artículo 19, por el Comité de gestión de la carne de vacuno, creado mediante el artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo(19);
c) para la aplicación del artículo 22, por el Comité veterinario permanente, creado mediante la Decisión 68/361/CEE del Consejo(20).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo a que se hace referencia en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
4. Los comités aprobarán su Reglamento interno.
Artículo 24
1. Queda derogado el Reglamento (CE) n° 820/97.
2. Las referencias al Reglamento (CE) n° 820/97 se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.
Artículo 25
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a la carne de vacuno procedente de los animales sacrificados a partir del 1 de septiembre de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2000.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
N. Fontaine
Por el Consejo
El Presidente
J. Glavany
(1) DO C 376 E de 28.12.1999, p. 42.
(2) DO C 117 de 26.4.2000, p. 47.
(3) DO C 226 de 8.8.2000, p. 9.
(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de abril de 2000 (aún no publicado en el Diario Oficial), Posición común del Consejo de 6 de junio de 2000 (aún no publicada en el Diario Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2000 (aún no publicada en el Diario Oficial).
(5) DO L 117 de 7.5.1997, p. 1.
(6) DO L 334 de 28.12.1999, p. 1.
(7) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (DO L 62 de 15.3.1993, p. 49).
(8) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (DO L 162 de 1.7.1996, p. 1).
(9) DO L 144 de 2.6.1981, p. 1; Reglamento derogado por el Reglamento (CE) n° 515/97 (DO L 82 de 22.3. 1997, p. 1).
(10) DO L 351 de 2.12.1989, p. 34.
(11) DO L 355 de 5.12.1992, p. 32; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.
(12) DO L 109 de 25.4.1997, p. 1.
(13) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1.
(14) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1036/1999 (DO L 127 de 21.5.1999, p. 4).
(15) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(16) DO L 355 de 5.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) 1036/1999 (DO L 127 de 21.5.1999, p. 4).
(17) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva puesta al día por la Directiva 97/12/CE (DO L 109 de 25.4.1997, p. 1) y cuya última modificación la constituye la Directiva 98/99/CE (DO L 358 de 31.12.1998, p. 107).
(18) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
(19) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.
(20) DO L 255 de 18.10.1968, p. 23.
ANEXO
Tabla de correspondencias

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